AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59242 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873483

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59242 del 06-04-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59242
Fecha06 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1427-2022



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente


AP1427-2022

Radicación n° 59242

C.U.I. 68001600015920141292201

(Aprobado Acta No.76)


Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).


I. MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensora de Luis Yeibert A.G. contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de B. confirmó la emitida el 20 de agosto del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad, que condenó al nombrado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar.


II HECHOS


1. El 17 de diciembre de 2014, a las 18:00 horas, en la calle 25 con carrera 2 del barrio La feria de B., agentes de la policía que se encontraban haciendo labores de patrullaje realizaron una requisa a Luis Yeinbert A.G., encontrándole en un carriel un arma de fuego, tipo revólver calibre 38, sin número de serie, respecto del cual carecía de permiso de autoridad competente para su porte, así como dos cartuchos calibre 38 especial.


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. Por lo anterior, al día siguiente, en audiencia celebrada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías del referido lugar, la Fiscal Quinta Seccional le imputó a Luis Yeinbert A.G. el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar, a título de autor (artículo 365 del Código Penal), cargo que no aceptó1.


3. El escrito de acusación fue radicado el 1 de marzo de 20152 y su formulación verbal se surtió, sin modificaciones, el 26 de enero de 2016 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de dicha ciudad3.


4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de junio del mismo año4 y el juicio oral se adelantó en tres sesiones llevadas a cabo el 15 de noviembre de 20195 y 12 de mayo6 y 22 de julio de 20207, fecha última en que se anunció el sentido condenatorio del fallo.


5. Mediante sentencia de 20 de agosto posterior, el despacho declaró penalmente responsable a Angarita Galvis por el citado delito, a la pena principal de 108 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, ambas por idéntico término que la privativa de la libertad. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso el comiso definitivo del arma de fuego8.

6. Esa decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de B. el 20 de noviembre de 20209.


7. La defensora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación10 y presentó en tiempo el libelo respectivo11.


IV. LA DEMANDA


8. Una vez la libelista reproduce la cuestión fáctica, como fue concebida en la acusación, sintetiza la actuación procesal y reproduce las consideraciones de la sentencia de segunda instancia.


9. Enseguida, se refiere a la finalidad que persigue: «la efectividad de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a [su] defendido»12, al distorsionar las pruebas y hacerles producir efectos que no se desprenden de ellas, lo cual quebrantó el debido proceso, la legalidad y la seguridad jurídica, en tanto el Tribunal supuso subreglas citadas por la Corte -no precisa- y «el mandato normativo contenido en la Ley 906 de 2004»13.


10. En idéntico segmento, sostiene que, por razón de la tergiversación, se transgredió la garantía del recurso judicial efectivo, ya que los medios cognoscitivos «no tiene[n] la virtualidad para dar por acreditado los elementos estructurales de toda conducta delictual»14.


11. Postula un cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en el que acusa la violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de error de hecho por falso juicio de identidad.


12. En desarrollo de la censura, dedica un primer apartado al principio de última ratio, para señalar que «no es legítimo, razonable, ni proporcional sancionar delitos de peligro abstracto, que no tienen ninguna trascendencia en la realidad»15, en la medida que no ponen en peligro el bien jurídico tutelado y, por lo tanto, no se cumple con el presupuesto de la antijuridicidad material, de modo que, en criterio de la libelista, «sancionar con solo antijuridicidad formal sería violencia institucional»16.


13. Añade, en este punto, que, no se debe imponer al acusado la carga del onus probandi; por manera que, no se podía acudir a las presunciones –que no son medios de prueba- para soportar la condena.


14. Luego de resaltar que, en tratándose del delito de porte ilegal de armas, viene aplicándose la responsabilidad objetiva, porque «se está puniendo (...) la simple desobediencia del ciudadano de proveerse de un salvoconducto para portar el arma, -desvalor de acto- y no su lesividad o puesta en peligro efectiva –desvalor de resultado- al bien jurídicamente tutelado»17, por cuanto esta se acreditó con una formalidad que es la falta de permiso, asegura que también se vulneró el principio de necesidad de la prueba.


15. Recrimina que se considere lesiva la conducta de una persona honesta que no tiene intención de usar el arma de fuego y carece de permiso, y, en cambio, no se sancione a un “criminal” que posea dicho artefacto para intimidar y cometer delitos, pero cuente con la autorización legal.


16. Agrega que, el «principio de lesividad no ha de operar en la fase estática de la prevención legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta»18. Por esto, dice la demandante, pretende acreditar que el fallo acusado «adiciona la prueba de cargo para edificar con base en ella la configuración de los elementos estructurales de la conducta delictual de porte ilegal de armas –materialidad de la conducta, y por ende su correlativa responsabilidad en cabeza del señor ANGARITA GALVIS»19.


17. A continuación, enuncia el contenido de las estipulaciones relativas a la idoneidad del revólver y la ausencia de permiso para porte y cita un fragmento del testimonio del policía Jairo Cañizares Cordero, acerca del procedimiento de registro e incautación del arma de fuego, para concluir que, con ello, se demostró que su asistido portaba el artefacto bélico y dos cartuchos, que no eran visibles debido a que los llevaba en un carriel, y que iba caminando solo por la calle, pero no se probó la lesividad o antijuridicidad material, sino solo la formal, ya que esas pruebas fueron distorsionadas, «haciéndoles producir efectos que no se desprenden de su real contenido»20.


18. Para acreditarlo, transcribe un apartado de la sentencia de segundo grado y asevera que el juez plural reconoció la anotada falencia, porque habló de una «presunción legal de lesividad»21, siendo que era necesario probarla.


19. Así mismo, sostiene, al aplicar la anotada presunción, el Tribunal desatendió la decisión de la Corte con radicado 25465 –citada en la providencia acusada-, pese a que se requería evaluar «qu[é] tan efectiva fue la puesta en peligro, y aunque habla de una presunción iuris tantum, (...) no puede ser un argumento para que en tratándose de responsabilidad penal»22, se tenga por acreditada la antijuridicidad material.


20. En el acápite final, relativo a la trascendencia del reproche, reitera todo lo anterior y, sin ningún otro argumento, enuncia un falso juicio de existencia que no justifica.


21. Solicita casar la sentencia impugnada, anularla y dictar fallo de reemplazo absolutorio. Subsidiariamente, apela a la potestad oficiosa de la Corte, «en aras de la protección de garantías fundamentales y se restablezca el orden jurídico vulnerado, materializando la verdad y la justicia en el caso examinado»23.


V. CONSIDERACIONES


22. Al tenor de lo dispuesto en el...

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