AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58862 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873499

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58862 del 06-04-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Abril 2022
Número de expediente58862
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1459-2022





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente




AP1459-2022


Radicación 58862


Aprobado acta número 76





Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.S.O., contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 18 Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual fue declarado autor responsable del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.



ANTECEDENTES

Fácticos



1. A finales de 2015, J.A.S.O. se desempeñaba como entrenador de la escuela de futbol Tattos Club, de Bogotá. En esa condición tenía frecuente contacto con varios menores de edad, entre los cuales se encontraba D.S.S.C.1, de 13 años, a quien a través de sus redes sociales (Facebook y WhatsApp), enviaba fotos y videos de contenido sexual, así como imágenes de sus partes íntimas, induciéndole a proceder de igual modo.



También se pudo establecer que M.A.P.S., de 8 años, pernoctó en una ocasión en la residencia de SEGURA OCHOA, ubicada en la calle 36 H Sur nº 3A – 90 Este, de Bogotá, con el propósito de acudir a primera hora del día siguiente a un parque de diversiones. Aquella noche, otros niños de la escuela también se quedaron en la casa del profesor.



En esta ocasión, cuando el niño M.A.P.S., ingresó a la habitación del instructor (implicado), observó que sus compañeros estaban mirando una película de contenido sexual; y en esta misma oportunidad, el profesor le puso la mano en la pierna y le tocó su órgano viril, por encima de la ropa.



Procesales



2. El 11 de octubre de 2016, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación en contra de JAVIER ARMANDO SEGURA OCHOA, como autor de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 31 y 2092 del C., sin que el imputado aceptara los cargos.



3. El 28 de diciembre de 2016, fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 20 de septiembre de 2017. En esa diligencia, el representante de la Fiscalía adicionó la circunstancia de agravación, prevista en el numeral 2 del artículo 211 de la Ley 599 de 20003, en razón de la posición de entrenador de futbol, en la escuela a la que acudían los menores víctimas.



4. El 3 de noviembre de 2017 se adelantó la audiencia preparatoria.



5. El juicio oral se celebró, en varias sesiones, entre el 22 de octubre de 2017 julio y 25 de febrero de 2019.



6. El 18 de junio de 2019 se dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual J.A.S.O. fue condenado a la pena principal de 180 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por un periodo de 100 meses, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; y le fue negada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.



7. El 5 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada propuesta por la defensa, confirmó el proveído.



8. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de SEGURA OCHOA interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.



LA DEMANDA



9. El censor formuló sólo cargo, por violación indirecta de la ley sustancial.



En su criterio, el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, en tanto al valorar los testimonios de los peritos psicólogos y el testimonio (sic) de los menores (quienes declaran que no hubo abuso) que ameritaban por ello aplicar la presunción de inocencia y el principio del in dubio pro reo.



Además, la segunda instancia no dio por demostrado, estándolo, que por la retractación de los menores nunca ocurrieron los supuestos hechos y los peritos fueron desmentidos”.



Por su parte, la primera instancia, al valorar el testimonio de M.A.P.S. y de su progenitora, soslayó que habían desmentido el abuso explicando que se trató de un roce involuntario y que lo manifestado en la entrevista forense se dio con un (sic) contexto de amenazas por el policía judicial, lo que revela “la razón de la mentira inicial” del menor.



Afirmó que la declaración de la psicóloga del CTI Yenny Constanza Carvajal, sobre la coherencia de la entrevista rendida por la víctima, no efectuó un examen sobre la retractación, ni sobre sus causas… son insuficientes porque si basan sus conceptos en la declaración falsa de la víctima, estos son sesgados y no merecen credibilidad alguna.



Consideró que en cuanto al menor D.S.S.C. se reitera que las pruebas aportadas son ilegales en razón a que no se estableció quienes (sic) eran los interlocutores, a su vez tampoco se evidencio (sic) el contenido sexualizado, pues el policía judicial manifestó en sede de juicio oral que no encontró imágenes ni videos de carácter sexualizado (sic).



Manifestó que para que una conversación de Whatsapp tenga plena validez ante un juez, debe estar certificada y autentificada… el perito encargado de presentar las mencionadas pruebas… no estableció quienes (sic) eran los interlocutores; ii) a su vez tampoco se evidencio (sic) el contenido sexualizado”.



Solicitó casar la sentencia, absolver al procesado y ordenar su libertad inmediata. Subsidiariamente, peticionó desestimar las circunstancias de agravación imputadas teniendo en cuenta que ninguno de los menores presenta indicadores sexuales, ni presentan trastornos funcionales, educativos o de conductas; no tiene (sic) desordenes emocionales, síntomas depresivos y sus sentimientos de culpa o vergüenza son inexistentes (sic).



CONSIDERACIONES



10. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades4 constitucionales y legales.



11. La demanda no es un alegato adicional, cual si se tratara de seguir litigando en las instancias; ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar e insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.



12. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.



13. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto carece de una fundamentación suficiente; desconoce el principio de corrección...

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