AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61111 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873769

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61111 del 04-05-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente61111
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP1820-2022




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP1820-2022

Radicación 61111

(Aprobado Acta No. 95)



Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO:


La Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a J.R.M.O., por el delito de tráfico, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.




ANTECEDENTES:


1. El Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá - Valle, mediante sentencia de 21 de enero de 2019, condenó a J.R.M.O. a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, dentro del radicado 768346000187201801540, como responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, otorgándole el beneficio de prisión domiciliaria, el cual disfrutaría en el barrio Centro del municipio de Trujillo – Valle.


2. Ejecutoriada la sanción, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga avocó conocimiento de la actuación, el 1º de noviembre de 2019.


A través de auto del 19 de febrero de 2021, luego de conocer que MOTTA OTÁLVARO se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Andes – Antioquia, con motivo de la medida de aseguramiento1 impuesta dentro del proceso con radicado 058476000354202000157 por la presunta comisión del punible de fuga de presos, ordenó la remisión del proceso a esta municipalidad, por competencia.


3. El 20 de abril de 20212, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, con sede en Medellín, rechazó el conocimiento del asunto, ya que, según expresó, a pesar de que en la actualidad el referido señor se encuentra privado de su libertad en el EPMSC de Andes, el competente para vigilar la pena dentro de la presente causa penal es su homólogo de Buga, «quien debe adelantar el trámite pertinente para establecer si hay lugar o no a revocar la prisión domiciliaria que le venía vigilando y, una vez resuelto el asunto, la competencia se mutaría para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Antioquia.»


En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que defina cuál es la autoridad que ha de continuar con la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al aludido ciudadano.


CONSIDERACIONES:


1. El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Buga (Valle) y Antioquia.


2. Así pues, procede la Sala a establecer cuál es el estrado al que corresponde continuar con la vigilancia de la condena impuesta a JUAN REINER MOTTA OTÁLVARO, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá - Valle, el 21 de enero de 2019.


3. En tal orden de ideas, se empezará por señalar que la Sala, mediante decisión AP4738-2016 del 27 de julio de 2016 (radicado 48206), unificó su criterio frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y estableció lo siguiente:


(…) En cambio, en las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, asignó todos los asuntos que involucraban el cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial.


Según esa última comprensión, la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones:


i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante.


ii) El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704).


5. Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto.


Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.


Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado,...

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