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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61380 del 19-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Abril 2022
Número de expediente61380
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP1520-2022



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado



AHP1520-2022

Radicación No. 61380





Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por R.G.P., en calidad de agente oficioso de CARLOS ANDRÉS OCHOA VARGAS, contra la decisión emitida el pasado 7 de abril, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, negó la solicitud de habeas corpus por él invocada.





ANTECEDENTES RELEVANTES

De acuerdo con la información inmersa en la demanda y la que emana de los elementos de juicio que reposan en el expediente, CARLOS ANDRÉS OCHOA VARGAS se encuentra privado de la libertad desde el 3 de diciembre de 2021, en virtud de medida de aseguramiento de carácter intramural proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tauramena, la cual le fue impuesta en razón de la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años.



Señala el actor que, desde el momento de la privación de la libertad del señor OCHOA VARGAS, trascurrieron más de 60 días sin que la Fiscalía General de la Nación hubiere presentado el escrito de acusación, sosteniendo, además, que una vez radicado el dicho documento pasó un lapso superior a 3 días sin que se haya llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación, hechos que conducen a establecer, dijo, que los términos previstos en los artículos 317 -numeral 4º- y 338 de la Ley 906 de 2004 han sido superados, por lo que resulta procedente la puesta en libertad de su agenciado.





DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA



La Magistrada de primer grado consideró que la acción de hábeas corpus promovida por R.G.P. resulta improcedente. Para sustento de su determinación anotó que en el plenario se encuentra acreditado que la Fiscalía 26 CAIVAS y CAVIF de Monterrey formuló imputación en contra del actor y otras personas, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, el cual impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra de CARLOS ANDRÉS OCHOA VARGAS, motivo por el cual a la fecha se encuentra recluido en el EPYC de Yopal, por orden judicial vigente.



De igual modo, indicó, se tiene probado que el órgano investigador radicó el escrito de acusación ante la autoridad acusada el 14 de marzo de 2022, misma que, por auto del 16 de marzo siguiente, avocó el conocimiento de las diligencias y señaló el 12 de mayo de 2022 como fecha para materializar la audiencia de acusación.



Tras ello, acotó que las situaciones de hecho por las que se duele el actor, que en su criterio derivan en una privación injusta de la libertad, no pueden ser objeto de debate en sede constitucional, en tanto aquel cuenta con el mecanismo procesal idóneo para el efecto, conforme lo establece «el artículo 318 del CPP», por lo que debe acudir ante el juez de control de garantías, como autoridad competente, para que allí se decida si procede la libertad por alguna de las causales legalmente establecidas. Así, apuntó que el presente instrumento de defensa judicial, tan sólo se habilita cuando se han agotado previamente los demás medios de protección al alcance del presunto afectado y excepcionalmente por la existencia de vías de hecho que, en el caso bajo estudio, no se avizoran ni fueron invocadas.



LA IMPUGNACIÓN



Sostuvo el recurrente que con anterioridad a la presentación de esta acción «solicitó al Juez de Garantías, la libertad condicional en razón de haber generado vencimiento de términos al tenor de lo dispuesto en el art. 317 numeral 4 del C. de P. Penal, lo cual fui (sic) desatendido por parte de dicho despacho al generarse el aspecto de la negativa observe (sic) que mi mandante debía ser amparado por la Acción Constitucional», sin màs.



CONSIDERACIONES DEL DESPACHO



1.- Competencia.



De conformidad con el numeral 2 del artículo de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 7 de abril del presente año, a través de la cual una Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el agente oficioso de CARLOS ANDRÉS OCHOA VARGAS.



2.- Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.



La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.



También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos2:



(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los...

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