AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59757 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874322

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59757 del 16-03-2022

Sentido del falloINADMITE / ESTAR A LO RESUELTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Marzo 2022
Número de expediente59757
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1153-2022






FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP1153 - 2022

Revisión No. 59757

Acta No. 059



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, mediante apoderada, contra la sentencia de 25 de mayo de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que condenó a la precitada en calidad de autora del delito de prevaricato por acción agravado, en condición de juez Novena Penal del Circuito de esa ciudad.



HECHOS


En el proceso ordinario se dio por probado que, en sentencia de 27 de junio de 2003, MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, en condición de Juez Novena Penal del Circuito de Cali, absolvió a los hermanos B.P. y Héctor Enrique García Bermúdez, a quienes les habían formulado cargos por el homicidio de C.G.V.G., cometido en circunstancias de agravación punitiva el 19 de octubre de 2002 en dicha ciudad, no obstante que la prueba incorporada al proceso no dejaba duda sobre el compromiso penal de los acusados.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


  1. Con fundamento en estos hechos, el 26 de agosto de 2003 la fiscalía abrió indagación preliminar y el 23 de septiembre posterior ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, quien fue escuchada en indagatoria los días 25 de septiembre y 9 de octubre de 2003.


  1. El 20 de diciembre de 2004 fue clausurada la fase instructiva y el 25 de enero de 2005 se profirió resolución de acusación contra MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, como autora del delito de prevaricato por acción agravado, por recaer en una actuación judicial por homicidio.


  1. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 25 de mayo de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali condenó a la precitada por el comportamiento punible objeto de acusación a 60 meses de prisión, multa de 105 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 78 meses, sustituyéndole la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria. La defensa apeló.


  1. En sentencia de 30 de noviembre de 2006, esta Corte confirmó la condena, fijándose en 36 meses y 18 días la pena de prisión, en 5 años y 23 días la inhabilitación de derechos y funciones públicas y en 50 SMMLV más el 0.48% de un SMMLV la de multa.


LA DEMANDA DE REVISIÓN


MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, mediante apoderada, presentó demanda de revisión, invocando la causal prevista en el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.


Afirma que la sentencia en su contra se sustentó en el criterio jurídico emitido por esta Corte, según el cual, para sancionar por el delito de prevaricato por acción solo basta la acreditación del tipo objetivo, es decir, “por responsabilidad e imputación objetiva”.


Pero luego, a partir de la SP de 23 de octubre de 20141, esta Sala cambió esa postura, pues exigió para la estructuración del referido delito no solo que el sujeto activo calificado profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, sino que actué con dolo – tipicidad subjetiva-. Adicionalmente, que se acredite una finalidad corrupta para favorecer a las partes o terceros, lo cual le beneficia, por cuanto en su caso no se probó ninguno de estos dos elementos.


Plantea que la absolución en el proceso por homicidio se emitió por las dudas que arrojaban las pruebas, y expuso que la fiscalía le precluyó la investigación por el delito de cohecho, por la presunta suma de dinero que habría recibido para emitir la sentencia por la que fue condenada por prevaricato, es decir que su conducta es atípica.


Señala que en la sentencia de primer grado que se dictó en su contra no se motivó con sustento en las pruebas y las reglas de la sana crítica: i) por qué la absolución que dictó en el proceso por homicidio es contraria a la ley, ii) por qué las pruebas recaudadas en esa actuación no ofrecían duda, iii) cómo ignoró las pruebas allí practicadas, iv) porqué su actuar es típico, antijurídico y está preñado de culpabilidad dolosa”, v) no se pronunció sobre los planteamientos defensivos, vi) tampoco explica las causales de inculpabilidad.


Expone in extenso acerca de los elementos que integran el tipo penal de prevaricato por acción, con especial énfasis en el ingrediente descriptivo “manifiestamente contrario a la ley”, para reiterar que su decisión judicial no se adecua a ese supuesto, pues se sustentó en las pruebas practicadas, y no lesionó el bien jurídico de la administración.


Argumenta que en el juicio en su contra solo era permitido analizar las pruebas que ella conoció al momento de dictar la absolución, más no aquellas que se recolectaron por fuera del proceso por homicidio, en el trámite por prevaricato.


Explica que fue errado condenarla, porque no se probó que obrara con dolo – en la sentencia se dio por cierto sin analizarse-, entendido para este caso como la voluntad conscientemente dirigida a emitir una decisión ilegal, es decir que, de acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, la sentencia adolece de un defecto fáctico, y, además, se soportó en prueba de referencia.


CONSIDERACIONES


  1. De conformidad con el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 200, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, por medio de apoderada, como quiera que se promueve contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.


  1. Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada.


El citado artículo 222 impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición, v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso y, vi) constancia de su ejecutoria.


  1. En la presente demanda se señaló i) el proceso objeto de este trámite, con la identificación de la autoridad judicial que produjo la sentencia que se pretende remover, ii) el delito que originó la actuación, iii) la causal que se invoca, su fundamentación fáctica y jurídica, iv) la relación de evidencias que soportan la solicitud, v) se acompañó de la copia de la sentencia de primera instancia y vi) la constancia de ejecutoria. Pero no se adjuntó copia del fallo de segundo grado, incumpliéndose de esta manera una de las exigencias generales para su admisión a trámite.


El documento que se echa de menos es necesario a efectos de establecer si se cumplen los requisitos de orden sustancial exigidos para la admisión de la solicitud de revisión al amparo de la causal que se invoca, pues no puede olvidarse que las sentencias de primera y segunda instancias forman una unidad jurídica inescindible y que como tal se erigen en objeto de la acción de revisión.


  1. Al margen de esta omisión, suficiente de suyo para inadmitir la demanda, la Sala no advierte que se estructuren los presupuestos fácticos de la causal de revisión invocada para solicitar la anulación de los fallos.


4.1. El numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al cual acudió la accionante, prevé la posibilidad de revisión cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.


Esta Corte tiene establecido que, para efecto de su postulación, se exige el demandante acreditar:


“… que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue posteriormente variada por esta misma Corporación, a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al accionante2.


Lo anterior implica para el interesado, llevar a cabo una labor de constatación en la que enseñe de manera objetiva que los presupuestos de la decisión contentiva del nuevo juicio, son similares a la que se cuestiona por esta vía. En otras palabras, debe «identificar en el contexto de la sentencia materia de revisión, el problema jurídico central planteado, junto con el criterio jurídico que la Corte ha empleado para desatarlo”3.


4.2. La demandante asegura que la sentencia de primera instancia se sustentó en el criterio jurídico de la Corte consistente en que “para sancionar por el delito de prevaricato por acción solo basta con la demostración del tipo objetivo”.


Sin embargo, de la revisión del fallo atacado no se aprecia que el Tribunal Superior de Cali hubiera acudido a la mencionada tesis para sustentar la decisión de condena. Es más, la misma accionante se encarga de descartarlo, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR