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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61090 del 27-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente61090
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1672-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



AP1672-2022

Radicación No. 61090

Acta No 089



Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Maribel Buitrago Ruiz, en contra de la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de diciembre de 2021, por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión formulada contra la sentencia adoptada el 22 de enero de 2019 por la misma Corporación.



HECHOS


Fueron reseñados en el fallo objeto de la presente acción, así:


«Dio origen a la presente actuación, el oficio número S-2014-029188/SIJIN-UNIEX 73.32, del 21 de febrero de 2014, suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio, por medio del cual informó a la Fiscalía General de la Nación, el hallazgo de sustancia estupefaciente en la diligencia de allanamiento y registro realizada el 13 de febrero de esa anualidad, en el inmueble ubicado en la Carrera 16 A #23-71 Barrio Santa Fe, localidad Mártires de Bogotá, registrado con matrícula inmobiliaria número 50C-898198, que figura a nombre de M.B.R..


Se advierte que, la precitada diligencia se adelantó en cumplimiento con lo dispuesto en la orden de allanamiento y registro emitida por la Fiscalía 361 Seccional de Bogotá, en la misma fecha, que tenía por objeto verificar la información suministrada por fuente humana en cuanto a que el predio estaba siendo utilizado para almacenar, empacar y distribuir sustancias alucinógenas; señalamiento que de acuerdo con el informe ejecutivo –FPJ-3, se corroboraron a través de las labores de vecindario ejecutadas en las que comerciantes del sector manifestaron que en el establecimiento comercial de razón social “CASONA.COM” a cualquier hora del día se hacían intercambio de estupefacientes.


Afirmaciones que resultaron ser ciertas, como quiera que en la mencionada diligencia se encontraron en una bolsa plástica 40 cigarrillos contentivos de sustancia vegetal color verde, que por sus características de olor y color se semejaban a la marihuana, que al realizarle la prueba PIPH, arrojó resultado positivo en peso neto de 26.6 gramos.»


ANTECEDENTES



1. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 16 A No. 23 - 71 (nomenclatura principal), barrio Santa fe, en la localidad de Los Mártires de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-898198, que figura a nombre de Maribel Buitrago Ruíz.


2. Dicha decisión fue objeto de apelación y, en proveído del 22 de enero de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.


3. A través de apoderada, Maribel Buitrago Ruíz, presentó demanda de revisión contra el aludido fallo, al amparo del «artículo 192 del Código de Procedimiento Penal en su numeral tercero que reza ... “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”»


Luego de hacer una relación de la actuación cumplida en primera y segunda instancia, destacó lo que en su criterio se constituyen como «múltiples errores procedimentales y sustanciales, que vulneran de manera directa los derechos a la legitima defensa y el debido proceso», particularmente, la no aducción y práctica de pruebas que en su momento determinaban la improcedencia de la acción extintiva del derecho de dominio.


Así, hizo relación a aquellas que acreditarían que a quien fue capturada en flagrancia -Claudia Milena Escobar Tuberquia- no se le prosiguió acción penal, y las que permitían establecer que por cuenta de la actividad del bien no existía queja registrada ante las autoridades policivas o, de haber, no darían cuenta de un vínculo entre producción o comercialización de las sustancias psicoactivas por parte de estructuras criminales y el bien inmueble1.


También que era necesario convocar a la actuación a otros responsables como serían los dueños de «“CASONA.COM”, “GUAUU COCOVIS” “ROCKOLA LOS PITUFOS”», y recalcar aquellas que acreditaban que el predio estaba sujeta a una relación contractual mediante la cual se hacía entrega del derecho de tenencia.


De otra parte, aludió la existencia de un defecto de índole procedimental al no haberse acogido el régimen legal por el cual debió tramitarse la actuación, esto es, la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, de acuerdo con la fecha de incautación de los elementos ilegales, lo cual, en su parecer, imponía la nulidad de toda la actuación.


Vicios que acotó no fueron analizados y enmendados en sede de apelación, ni al desatarse el incidente de nulidad que propuso ante el juzgado cognoscente.


Y el acápite de «pruebas» relacionó:


«DOCUMENTALES:


Toda la actuación surtida dentro del proceso de TRÁMITE DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, radicado bajo el número 11001 31 20 002 2016 -089-2, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, el cual solicito sea ordenado solicitar al Juzgado de conocimiento; principalmente:


1. Certificado de cámara de comercio de los locales ROCKOLA LOS PITUFOS, GUAUU COCOVIS, M.B.R. y J.A.M..

2. Autorización de administración del bien al señor JAIME MARTINEZ ARIAS.

3. Contratos de arrendamiento de los locales comerciales


PRUEBA TRASLADADA


Comedidamente solicito al Honorable Magistrado ordenar oficiar al JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA; a fin de que expida con destino a su despacho y para el proceso de la referencia, una copia auténtica del proceso adelantado en contra de la señora C.M.E.T., identificada con Cédula de Ciudadanía No. 42.029.869 de La Virginia (Risaralda), teniendo en cuenta que fue la única persona que se encontraba en el inmueble materia de la litis al momento de la diligencia de allanamiento y de la cual desconocemos la relación tenía con el arrendatario del bien inmueble.


DECLARACIÓN


Sírvase H. Magistrado, fijar fecha y hora para que concurran a su despacho la afectada M.B.R., para que sea escuchada en testimonio sobre la presunta falta a su deber de cuidado con respecto a su inmueble, ya que en ningún momento del trámite adelantado fue escuchada su versión y testimonio; y que puede ser notificada en la Carrera 69 D No. 24 - 15 interior 44 Apartamento 102 de Bogotá; E-MAIL: maribelbuitragoruiz@hotmail.com


DECLARACION DE TERCEROS


Sírvase Honorable Magistrado, fijar fecha y hora para que concurran a su despacho las siguientes personas, todas ellas mayores de edad y con domicilio en Bogotá; con el objeto de que manifiesten todo lo que sepan y les conste sobre los hechos que motivan la acción de Revisión, conforme a las preguntas que en forma oral o en pliego cerrado en su debida oportunidad les formularé y quienes pueden ser citados en las siguientes direcciones:

1. HERNANDO RODRIGUEZ AMARILLO, C.C. No. 19.262.228, en la Calle 30 A No. 6 -22, Oficina 703 de Bogotá; celular 310 5619365, Correo electrónico: Se desconoce

2. JAIME MARTINEZ ARIAS, C.C. No. 11.333.524, en la Avenida 28 No. 40-16 de Bogotá; celular 313 2751912, Correo electrónico: arias52jaime@hotmail.com.

3. YESID RODRIGUEZ MONTAÑO, C.C. No. 11.245.646, desconozco su domicilio, por lo que solicito oficiar a la RUAF, a fin de obtener datos de ubicación.

4. CLAUDIA MILENA ESCOBAR TUBERQUIA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 42.029.869 de La Virginia (Risaralda), de la cual desconozco su domicilio, por lo que solicito oficiar a la RUAF, a fin de obtener datos de ubicación.»


DECISIÓN APELADA


La Sala de Decisión Penal de Extinción Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión incoada.


Inicialmente refirió que el proceso radicado en contra de Maribel Buitrago Ruiz se siguió en su totalidad por los cauces de la Ley 1708 de 2014. De allí que, precisamente, al haberse regido la actuación por aquel compendio normativo estaba habilitada la acción de revisión, así como la competencia esa Corporación para resolverla de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AP, 21 de noviembre de 2018, radicado 52776.


A continuación, relacionó la naturaleza de la acción promovida como mecanismo para remover los efectos de cosa juzgada, y señaló que, la apoderada de la accionante se acogió a los preceptos fijados en el Código de Procedimiento Penal, cuando lo adecuado era atender los lineamientos fijados en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, que en su numeral 1, establece como causal para su proposición «[c]uando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente».


Y en ese contexto, precisó que «del análisis básico de procedibilidad evidente resulta que sus planteamientos responden a premisas contempladas para un trámite –penal-, distinto al que erigió la actuación del Tribunal Superior y el Juzgado 2°, ambos especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, que finalizó con el despojo del dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-898198 a la señora B.R., que aquí censura por incurrir en errores “que vulneran de manera directa los derechos a la legitima defensa y el debido proceso”.»


De allí que, consideró el Tribunal que, «[m]al haría entonces esta Corporación permitir una suerte de lectura o interpretación laxa del contenido de la petición, a riesgo no solo de contravenir la naturaleza rogada del presente diligenciamiento, sino los principios de igualdad y la...

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