AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59506 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875121

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59506 del 06-04-2022

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Abril 2022
Número de expediente59506
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1484-2022


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



AP1484-2022

Radicación n°. 59506

Aprobado acta n.° 76

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por el apoderado judicial del condenado R.R.R.T..


HECHOS


En la providencia CSJ AP3330-2021 de 4 de agosto de 2021 fueron sintetizados de la siguiente manera:


RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, fue encargado como Fiscal 4° Especializado de esa ciudad, entre el 1 y el 25 de julio de 2003, y en tal virtud conoció la investigación que se adelantaba contra F.A.S.S. y Lix Janeth Roa Zamora, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; dentro de esa gestión adoptó las siguientes decisiones:


i). El 9 de julio de 2003, negó la reposición propuesta frente a la imposición de medida de aseguramiento contra Fredy Antonio Satizábal Solís y concedió la apelación, recursos interpuestos por la defensa técnica.

ii). Por Resolución de 10 de julio de 2003, aceptó el desistimiento del recurso de apelación y ordenó la práctica de unos testimonios, de acuerdo con solicitud que presentó ese mismo día la defensora del sindicado S.S.; declaraciones recibidas los días 11 y 14 del citado mes y año.

iii). El 17 de julio de 2003 revocó la medida de aseguramiento de F.S. y le concedió la libertad inmediata.

iv). El 18 de julio de 2003, dispuso revocar la orden de captura contra L.J.R.Z., con fundamento en que la citada se presentó voluntariamente ese día al despacho y solicitó ser escuchada en indagatoria; luego, una vez concluida la indagatoria de la sindicada R.Z. dispuso que ésta continuara en libertad, bajo el argumento que no existía mérito para imponer medida de aseguramiento.

Según denuncia formulada el 1º de febrero de 2006 por la procesada Lix Janeth Roa Zamora, las decisiones de julio 10, 17 y 18 de 2003, tomadas por R.T. en su condición de Fiscal 4° Especializado de Cali (e), fueron el producto de un acuerdo económico entre éste y la defensora A.M.R.G.. Indicó la denunciante, que el 18 de julio de 2003, al finalizar su indagatoria, la abogada R.G. ingresó al despacho del fiscal y le entregó a éste un sobre de manila que contenía, según le dijo la defensora, “el complemento de la suma acordada”, pues todo estaba “arreglado con el F., para que los sindicados S.S. y R.Z., quedaran libres.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. Por los anteriores hechos, el 13 de febrero de 2006 la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Cali abrió investigación contra R.R.R.T. y el 6 de octubre de 2006 calificó el mérito del sumario en su contra con resolución de acusación por los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo, tipificados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y le endilgó la circunstancia de agravación punitiva consistente en que “… las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de … narcotráfico”, prevista en el artículo 415 ibidem.


2. El 14 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia condenatoria contra RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, imponiéndole las penas de 84 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo.


3. La sentencia de primer grado fue apelada por RICAURTE TAPIA y el 22 de agosto de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la determinación de primer grado.


4. El 30 de abril de 2021, a través de apoderado, RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en cuyo sustento afirmó que se presenta un hecho nuevo consistente en que J.H.C., ARMANDO LOPEZ SOLARTE y L.G.A.O. mintieron en las declaraciones rendidas dentro del proceso que se adelantó en contra del señor SATIZABAL SOLIS ante la Fiscalía Especializada que presidía el DR. R.T. en encargo y los documentos aportados por la Dra. A.M.R.G. eran espurios.


Y, como pruebas nuevas arrimó, con la demanda, las siguientes:


4.1. Las declaraciones de J.H.C.S. y B.R. MONTES, rendidas el 19 de octubre de 2010, ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali dentro del Proceso Nro. 608606-1102;


    1. La Resolución n° 010 del 31 de agosto de 2011 emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali dentro del Proceso Nro. 608606-1102;


    1. La indagatoria rendida el 7 de septiembre de 2006 por el señor J.H.C.S. ante la Fiscalía Seccional 91 de Cali dentro de su propio proceso por el delito de “Falso Testimonio” con Radicado 806168;


    1. La Resolución de acusación de 14 de agosto de 2007 emitida contra J.H.C.S., A.L.S. y L.G.A.O.; la sentencia n° 019 de 8 de septiembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito condenó a C.S. por el delito de “Falso Testimonio” y la Resolución 071 de 8 de noviembre de 2011 que precluyó la investigación en favor de los demás, por prescripción;


    1. La sentencia n° 0015 de 23 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, que condenó a ANA MILENA RINCON GIRALDO por el delito de fraude procesal en concurso con los delitos de cohecho por dar u ofrecer, prevaricato por acción, en calidad de interviniente, falsedad en documento privado y falso testimonio, y el fallo de 15 de diciembre de 2014 de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la extinción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad en documento privado, cohecho por dar u ofrecer y prevaricato por acción, y confirmó la condena por fraude procesal y falso testimonio. Así como el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 20 de mayo de 2015, que declaró la prescripción de estos dos últimos delitos.


5. También invocó la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004) y la sustentó en que cambió la jurisprudencia relacionada con la configuración del punible de prevaricato por acción y con el verbo rector del tipo penal de cohecho propio.


6. Mediante providencia CSJ AP3330-2021 de 4 de agosto de 2021, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada, decisión contra la cual el apoderado del condenado interpuso recurso de reposición.


PROVIDENCIA IMPUGNADA


La Sala no encontró satisfechos los requisitos sustanciales que determinan la admisibilidad de la acción de revisión, por las siguientes razones:


(i) Los argumentos esgrimidos se alejan de las causales invocadas porque aunque en la demanda se relacionan como elementos novedosos la condena por falso testimonio contra J.H.C. y las sentencias dictadas en el proceso seguido contra la abogada Ana Milena Rincón Giraldo, que culminó con la prescripción de la acción penal respecto de todos los punibles investigados, no se indica cómo tales providencias podrían desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de las sentencias objeto de la acción para alterar la declaración de responsabilidad endilgada a R.T..


(ii) Lo mismo sucede respecto de la sentencia de 15 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali condenó a la abogada Ana Milena Rincón Giraldo por haber hecho incurrir en error a través de maniobras engañosas a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en la investigación adelantada en contra de R.R.R.T., dado que no se exponen las razones claras, concretas y pertinentes por las cuales esa decisión judicial evidencia la inocencia de RICAURTE TAPIA.


(iii) No se confrontaron los hechos y pruebas que aduce como nuevas con las razones que sustentan la condena de R.T. ni se expresó el por qué desvirtúan su responsabilidad.


(iv) En relación con la causal 6ª, la demanda no cumplió con la carga argumentativa necesaria para mostrar por qué la jurisprudencia citada en el escrito constituye una modificación del criterio jurisprudencial aplicado en las sentencias condenatorias emitidas contra R.T., ni de qué manera podría alterar todo el sustento de aquellas providencias.


EL RECURSO DE REPOSICIÓN


RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, a través de apoderado, argumenta que el hecho nuevo es el delito de falso testimonio cometido por José Humberto Cardona Suárez, A.L.S. y Luis Gabriel Alzate Osorio.


Agregó que la condena dictada contra RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA se fundamentó en que...

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