AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61169 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875234

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61169 del 06-04-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente61169
Fecha06 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1451-2022



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP1451-2022

Radicación # 61169

Acta 76


Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)


VISTOS:


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 1º de diciembre de 2021, que revocó la dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad para, en su lugar, absolver a J.S.S. ROJAS como autor de las conductas de homicidio en la modalidad tentada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.


HECHOS:


A la 1:25 de la tarde del 26 de noviembre de 2017, personal adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata -URI- de Armenia encontró, en zona boscosa del barrio Simón Bolívar de esa ciudad, al joven S.C.L. gravemente herido con arma de fuego.


El mencionado declaró que horas antes se encontraba en la parte posterior del Centro de Control de Buses del Barrio Simón Bolívar de Armenia cuando Laura Camila Martínez Corredor, pareja sentimental de J.S.S.R., lo abordó y entabló una conversación con él. Tal situación fue aprovechada por el procesado quien, sin razón alguna, lo atacó por la espalda, le propinó dos disparos y le apuntó a la cabeza. C.L. intentó huir hacia un guadual que colinda con el barrio, pero fue alcanzado por el acusado, quien nuevamente le disparó, esta vez en sus manos.


Producto de las heridas tuvo que ser trasladado a un centro asistencial donde lograron salvaguardar su vida.


ACTUACIÓN PROCESAL:


El 12 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Armenia con Función de Garantías, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a J.S.S. ROJAS como presunto autor de los delitos de homicidio agravado por la indefensión en la modalidad tentada ─Arts. 27, 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000─, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones ─Art. 365─. El implicado no aceptó los cargos.


El Despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio.

El 8 de noviembre siguiente la Fiscalía 19 Seccional de Armenia radicó escrito de acusación contra SÁNCHEZ ROJAS por las mismas conductas. El 28 de noviembre de 2019 se agotó su verbalización en diligencia presidida por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.


La audiencia preparatoria se realizó el 3 de diciembre de 2020 y la de juicio oral en sesiones del 16 de febrero, 13 de abril, 29 de junio y 23 de julio de 2021. En esta última el Juzgado de primera instancia anunció el sentido condenatorio del fallo por los delitos de homicidio simple en la modalidad tentada ─Arts. 27 y 103 de la Ley 599 de 2000─, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones ─Art. 365─ y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.


El 6 de agosto de 2021 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento condenó a JHOAN STEVEN SÁNCHEZ ROJAS a la pena principal de 126 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria.


Apelada tal providencia por la defensa y la Fiscalía General de la Nación, el 1º de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia la revocó y, en su lugar, absolvió al procesado de todos los cargos. En desacuerdo, el acusador recurrió el fallo de segunda instancia en casación.



LA DEMANDA:


Formula dos cargos cimentados en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» ─numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004─.


Primer cargo: «Error de hecho por falso juicio de raciocinio».


Señaló que ante la imposibilidad de practicar el testimonio de la víctima S.C.L., luego de que el 29 de julio de 2020 falleciera producto de otro atentado con arma de fuego, la Fiscalía incorporó al juicio oral, en cumplimiento del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, dos pruebas de referencia: la entrevista rendida por el afectado el 24 de octubre de 2018 ante el investigador Segundo Hernández Linares y el acta de reconocimiento fotográfico diligenciada por el mismo funcionario el 9 de enero de 2019. En ambos documentos C.L. identificó al acusado como su agresor. El reconocimiento, además, se encuentra refrendado por la doctora C.A.F., delegada del Ministerio Público.


Afirmó, por tanto, que la debida valoración de dichos medios de convicción, junto con los demás arrimados al juicio, desvirtúan la presunción de inocencia en cabeza de J.S.S. ROJAS.


En concreto, destacó que el testimonio de Deisy Lorena Lancheros, madre del sujeto pasivo, corrobora lo dicho por éste en las mencionadas pruebas de referencia. No obstante, su importancia fue mermada porque, en criterio del Tribunal, sus declaraciones «deben ser valoradas con sumo cuidado porque la declarante no es objetiva, mostró claro y abierto interés en que se profiera sentencia de condena en contra del acusado».


Para el censor, el motivo por el cual «se presenta el error de falso juicio de raciocinio, en relación con la sana crítica y con ello aplicar una máxima de la experiencia que no aplica en el relato de la testigo, radica de manera evidente cuando el Tribunal no le cree a la testigo, simplemente porque la declarante no es objetiva, soportado lo anterior en sus dichos». Específicamente, porque cuestionó el retraso en la resolución del asunto, la posterior muerte de su hijo, las continuas agresiones que el procesado le ha propinado a ella y a su hijo menor durante el tiempo que lleva el juicio y, con mayor relevancia, que la captura de SÁNCHEZ ROJAS se materializó por su activa intervención.


En criterio del demandante, el Tribunal olvidó que la testigo carece de formación jurídica y desconoce las formalidades propias de la práctica probatoria y, por tanto, no es subjetivo que desde su condición de víctima haya controvertido a la judicatura por requerir más prueba que la entrevista que rindió su hijo antes de morir. Asimismo, resaltó que D.L.L. no faltó a la verdad al resaltar la demora de las autoridades, pues de haber actuado diligentemente su descendiente habría podido declarar.


Ahora bien, continuó arguyendo que el fallo de segunda instancia tampoco tuvo en cuenta que fue la víctima, no su madre, quien identificó al agresor como JHOAN STEVEN SÁNCHEZ ROJAS y que fue su dicho el que sustentó la orden de captura debidamente decretada por un juez con función de control de garantías. Por consiguiente, el aviso de la testigo a la Policía Nacional para que se hiciera efectiva dicha orden de privación de la libertad no puede tenerse como elemento idóneo para restarle credibilidad.


Concluyó que de haberse valorado adecuadamente las pruebas practicadas en juicio el fallo habría sido sustancialmente diferente, pues lo manifestado por la testigo corrobora las pruebas de referencia acopiadas.


Solicitó, por tanto, que se case la sentencia y, en su lugar, se condene a J.S.S. ROJAS como autor de «homicidio tentado, en concurso con el delito de tráfico, porte de armas de fuego, partes, accesorios y municiones en calidad de autor y a título de dolo».


Segundo cargo: «Errores por falso juicio de identidad».


Acusó al Tribunal de no haber valorado cinco testimonios que reafirman el contenido de las pruebas de referencia, a saber, las declaraciones de S.H.L., Katherine Cardozo Guarnizo, C.M.V., Jhon Hébert Naranjo y F.H.A..


Concretó que con las declaraciones de los testigos Cristián Mauricio Villada, J.H.N. y Ferney Herrera Avendaño se demostraba que C.L. fue encontrado herido al interior de un guadual colindante con el barrio Simón Bolívar, las condiciones socioeconómicas de esta zona de la ciudad de Armenia y el arraigo del acusado J.S.S. ROJAS.


A su turno, refirió que si bien las manifestaciones del médico perito L.F.C.A. no dan cuenta de la autoría de las heridas sufridas por la víctima, si permiten confirmar que coinciden con las descritas por ésta ante el investigador H.L.. Aseguró, por tanto, que al no valorar la prueba de manera integral, el Tribunal «la cercenó, y al ocurrir lo anterior distorsiona la prueba donde no se le da el valor o peso que tiene, en especial sí es necesario corroborarlo con la prueba de referencia».


Del mismo modo, que en su declaración el Patrullero Iván Mauricio Cabrera reveló que el día de los hechos entrevistó a varios miembros de la comunidad que identificaron a alias C. como el autor del atentado. Al tiempo, precisó que con ocasión a su trabajo en la zona, conocía de antemano que J.S.S. ROJAS respondía a dicho sobrenombre.


Por tanto, concluyó que no le estaba dado a la segunda instancia catalogar lo dicho por el deponente como prueba de referencia inadmisible por provenir de información anónima. Además, aseguró que en el fallo controvertido no se apreció, y con ello se cercenó, «la prueba acerca del momento donde fue testigo como policía de una discusión entre J.S.S. ROJAS y S.C.L..


Se ocupó, asimismo, de lo atestiguado por la agente de la Policía Nacional K.C.G. y que no fue tenido en cuenta por el Tribunal. En primer lugar, las manchas de sangre que encontró frente a la manzana 15, casa 28 del barrio S.B., lugar alejado de aquel donde fue rescatado C.L.. En segundo término, que los hechos tuvieron lugar cerca de las 11:53 de la mañana del 26 de noviembre de 2017 y, finalmente, que el afectado fue trasladado hasta el centro médico por parte de la Fuerza Pública. En su criterio, tales aspectos son relevantes para «la...

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