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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61515 del 27-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente61515
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3383-2022
SDS


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente


AP3383-2022

R.icación n.° 61515

Acta 171


Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).



VISTOS:


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO T.M., condenado en ambas instancias como autor del delito de fraude procesal.


HECHOS:


El 19 de octubre de 1999, FABIO TÉLLEZ promovió en esta ciudad un proceso ejecutivo civil en contra de B.C.G. de Caballero con el fin de hacer efectivo el pago del dinero entregado en calidad de mutuo que se encontraba garantizado mediante cheques suscritos por ella. En tales títulos, que sumaban $14.025.000 y correspondían al valor del préstamo más intereses, les fue alterado el año de emisión, esto es, de 1997 por 1999.


La actuación correspondió al Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago contra Blanca Garzón el 4 de noviembre de 1999 y el 7 de julio de 2003 dictó sentencia, por cuyo medio dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados y liquidar el crédito.


El 1 de diciembre de 2004 y el 20 de enero de 2006 ordenó el embargo y secuestro de remanentes, y el 21 de agosto de 2013 dio por terminado el proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito.


ACTUACIÓN PROCESAL:


Con base en la denuncia presentada por B.C.G., el 27 de agosto de 2007 la Fiscalía dispuso la correspondiente indagación preliminar y el 23 de noviembre de 2015 ordenó la apertura de la instrucción. El 1 de noviembre de 2016 precluyó la investigación, providencia que al ser impugnada por el Ministerio Público fue revocada el 26 de febrero de 2019 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá.


Una vez vinculado F.T.M. mediante indagatoria, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Luego de ser clausurada la investigación, el mérito del sumario fue calificado el 27 de enero de 2020 con resolución de acusación en contra de aquél, como probable autor del delito de fraude procesal, decisión contra la cual la defensa interpuso los recursos ordinarios, pero el 25 de febrero de 2020 la Fiscalía los declaró desiertos. La acusación cobró ejecutoria el 1 de julio de 2020.


La fase del juicio correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de surtida la audiencia pública, profirió fallo el 25 de mayo de 2021, condenando a T.M. a 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2013 y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito objeto de acusación.


Apelada la anterior providencia por la defensa, el Tribunal de Bogotá la confirmó mediante la sentencia impugnada en casación, proferida el 12 de noviembre de 2021.


LA DEMANDA:


Consta de 2 cargos.


1. Primero: Nulidad por prescripción de la acción penal antes del fallo de primer grado.


Con base en la causal tercera reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor manifestó que fue violado el derecho al debido proceso de su representado, pues para cuando se profirieron los fallos la acción penal derivada del delito de fraude procesal se encontraba prescrita.


En la demostración de la censura adujo que si dicho punible se consumó entre el 19 de octubre de 1999 con la presentación de la demanda y se prolongó hasta el 21 de agosto de 2013 cuando se dio por terminado el proceso civil, trasegó por 3 leyes sustanciales, esto es, el Decreto 100 de 1980, la Ley 599 de 2000 y la Ley 890 de 2004.


El primero establecía en su artículo 182 para el delito de fraude procesal una pena de 1 a 5 años de prisión. El artículo 453 de la Ley 599 de 2000 disponía una sanción de 4 a 8 años de privación de libertad. La Ley 890 de 2004 aumentó la pena de 6 a 12 años, de manera que la legislación más favorable para el acusado es la primera.


Como se trata de un “delito continuo”, el término de prescripción se debe contabilizar desde la terminación del proceso civil, es decir, desde el 22 de agosto de 2013, luego el lapso de 5 años se cumplió el 22 de agosto de 2018, pero como el fallo de primer grado se dictó el 25 de mayo de 2021, para esta fecha ya había prescrito la acción penal, es decir, el Estado había perdido legitimidad para proferir la sentencia.


En su criterio, señaló el defensor, tratándose del tránsito de normas es necesario establecer la ley vigente al momento en que se cometió la conducta, y si es más favorable que la ahora vigente, se aplica aquel precepto, no otro, luego debe variarse la jurisprudencia unificada de la Corte referida a que si durante la comisión de un delito permanente entra en vigencia una ley con pena más gravosa, es esta la que debe aplicarse.


Sin fundamentación alguna se tramitó el proceso conforme a la Ley 600 de 2000 y no según la Ley 906 de 2004, vigente para cuando terminó el proceso civil.


Como la irregularidad sustancial denunciada no es subsanable y afectó las formas propias del debido proceso, se impone casar el fallo y decretar la extinción de la acción penal derivada del delito de fraude procesal por prescripción, en favor de FABIO T.M..


2. Segundo cargo: Violación directa de la ley por aplicación indebida y falta de aplicación de normas sustanciales.


El recurrente postuló la violación directa por aplicación indebida de los artículos 6 (legalidad), 9 (conducta punible), 10 (tipicidad), 11 (antijuridicidad), 23 (culpa), y 453 (fraude procesal) del Código Penal, y la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 12 del Código Penal, 7 de la Ley 600 de 2000 y 622 del Código de Comercio.

En la acreditación del reparo manifestó que según el inciso 2 del artículo 622 del referido Código, Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.


Si un título valor en blanco surge cuando su creador no diligencia todos los campos o valores que debe tener, como cuando se diligencia una letra de cambio, un pagaré o se obtiene una tarjeta de crédito, es claro que si B.C.G. firmó los cheques en blanco que respaldaban la deuda con F.T., quien procedió a colocar las fechas, tal proceder es legal y permitido por la legislación colombiana.


El escenario para discutir si existe o no una carta de instrucciones para llenar el titulo valor es el proceso civil, específicamente el proceso ejecutivo, luego no entiende cómo B.C.G., después de notificarse de la demanda no la haya contestado con el planteamiento de excepciones previas y de fondo, pero decidió trasladar la discusión al proceso penal a pesar de admitir que no ha cancelado la...

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