AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60444 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556096

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60444 del 13-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente60444
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3041-2022



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP3041-2022

Radicación n° 60444

Acta No 155



Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la defensa de Jhonatan Sebastián García Nova y A.M.B.C., contra el fallo del 28 de junio de 2021 emitido por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual confirmó el dictado el 5 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los condenó por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones agravado.


HECHOS


Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así:


« El día 10 de agosto de 2016, aproximadamente a las 19:00 horas en inmediaciones de la vereda C., corregimiento El Bosque, comprensión territorial del municipio de Murillo (T), uniformados de policía de vigilancia junto con unidades del Ejército Nacional que se desplazaban por la zona, previa información de que al parecer un grupo de personas se encontraban desplegando actividades delincuenciales, advierten la presencia de un vehículo, así como de una motocicleta ubicados al costado del carreteable. Momentos después se percatan que tres individuos se desplazaban caminando por el sector quienes se identificaron como los ocupantes de los mentados vehículos.


Se trataba de V.A.Q.M., Anderson Mauricio Barrera Cachay y J.S.G.N., el primero se desplazaba en la motocicleta, y los otros dos en el vehículo aludido, a quienes se les solicitó un registro personal, siendo en ese momento en el que a Anderson Mauricio Barrera Cachay, le son hallados cuatro (4) cartuchos calibre 38 al interior de su billetera.


En atención a la hora y al lugar en el que se encontraban, se dispuso el traslado de los vehículos junto con las 3 personas aludidas a la estación de Policía de Murillo (T), donde se realizó una inspección a los rodantes con la ayuda de un canino anti explosivos, hallándose al interior del automotor en el asiento posterior dos barras de explosivos I. y un rollo de mecha de seguridad, así mismo, debajo del sillín de la motocicleta ocho (8) cartuchos calibre 5.56.»


ANTECEDENTES


1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Murillo (Tolima), el 13 de agosto de 2016, una vez fue legalizada la captura en flagrancia, la Fiscalía formuló imputación a Jhonatan Sebastián García Nova, A.M.B.C. y V.A.Q.M., por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones agravado (artículos 366 y 365, agravados por los numerales 1 y 5, de la última de esas disposiciones del Código Penal). No se les impuso medida de aseguramiento.


2. El 6 de diciembre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los citados por las conductas descritas en los artículos 365 y 366 del estatuto sustancial penal, bajo los verbos rectores de portar y transportar, en condición de coautores, con la concurrencia de las circunstancias de agravación punitiva previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 365 del C.P1. Ese escrito se materializó en audiencia del 4 de abril de 2017, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.


3. La audiencia preparatoria se cumplió el 3 de agosto de 2017 y, el juicio oral y público en sesiones del 23 de octubre y 18 de diciembre de 2017, 6 de febrero y 16 de agosto de 2018, 1º de marzo y 16 de diciembre de 2019 y 2 de marzo y 5 de agosto de 2020. En esta última calenda, el Juez cognoscente, emitió sentencia2, a través de la que halló responsables a Jhonatan Sebastián García Nova, A.M.B.C. y V.A.Q.M., de los delitos acusados y los condenó a la pena principal de 270 meses de prisión, al igual que a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho de la tenencia y porte de armas por 1 año y 15 días. No les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.


4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en proveído del 28 de junio de 2021, confirmó el fallo.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


El apoderado de Jhonatan Sebastián García Nova y Anderson Mauricio Barrera Cachay, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró la sentencia por «violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 31, 365 núm. 1 y 6, y 366 núm. 1 y 6 del CP, y la falta de aplicación de los artículos , 380, 420 y 381 del CPP (L.906 de 2004), derivada de la comisión de múltiples errores de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, respecto de la valoración de los medios de conocimiento que soportaron la declaratoria de responsabilidad penal de los acusados J.S.G.N. y A.M.B.C..»3


Con el propósito de soportar su censura, trajo a cita los hechos consignados en el escrito de acusación, para señalar que la Fiscalía no logró acreditar todos los supuestos que exteriorizó, especialmente, aquellos que tenían que ver con las circunstancias que motivaron el operativo dispuesto por miembros de la policía y las fuerzas militares, y que se dijo, guardaban relación con la comisión de un delito de extorsión y/o secuestro en inmediaciones del lugar donde fueron interceptados sus defendidos. En tal sentido manifestó que al finalizar la práctica de las pruebas el ente investigador «reformuló los hechos jurídicamente relevantes para soportar su petición de condena».


Anotó que tal defecto lo puso de presente en las correspondientes instancias, no obstante, fue desestimada su oposición por intrascendente; conclusión que no comparte por cuanto era deber de la Fiscalía probar su teoría del caso y con ello, desestimar la tesis expuesta por los aprehendidos, según la cual, su captura fue consecuencia de una «conspiración y montaje llevado a cabo por los miembros de la fuerza pública.»


A continuación, señaló que la valoración de los testimonios de los integrantes de las fuerzas armadas y de policía no siguieron los derroteros trazados en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, específicamente los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria. Ello porque, en las testificaciones de Ernesto Fabián Galindo Cristancho, J.E.C.O., Eduard Enrique Rivero Cerquera y Á.J.O., se observan falencias en el proceso de rememoración de aspectos fundamentales que fueron suplidas de manera indebida por el sentenciador.


En esa senda, denotó que los declarantes no lograron dar detalles acerca de la existencia de una noticia criminal que definiera el desarrollo de un operativo en la vereda El Bosque - sector C., situación que dice, debió explicarse desde un punto objetivo, ya fuera por incapacidad mental, o exposición a un contexto inadecuado -consumo de bebidas embriagantes o sustancias estupefacientes- por parte de los testigos. Por estos motivos, concluyó que existen vacíos probatorios insalvables que dejan huérfana la decisión, pues a partir de esas versiones no se puede confirmar el desarrollo del operativo que el ente investigador informó en la acusación.


A lo que adicionó que la tesis de responsabilidad trasgredió el sentido común en algunas de sus máximas de la experiencia, al no reparar en que algunas de las razones que se dijo explicaban el operativo conjunto entre Policía y Ejército Nacional estaban medidas por la supuesta presencia de grupo Bolcheviques del ELN cuando era, un hecho notorio, su desarticulación desde el año 2008.


O que, para cometer ilícitos como los mencionados (extorsión o secuestro) resulta extraño que los actores porten elementos con lesividad meramente potencial –cartuchos y explosivos- y no armas de fuego o elementos de intimidación.


Conforme con lo anterior, solicitó casar la sentencia impugnada y, en su lugar, que se profiera un fallo sustitutivo de absolución.


CONSIDERACIONES


1. La demanda presentada no será admitida. Las razones, las siguientes.


2. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la...

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