AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60619 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556128

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60619 del 13-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente60619
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3042-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP3042-2022

Radicación n° 60619

Acta No 155




Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO



La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Johan Andrés Muñoz Botina, contra el fallo del 29 de junio de 2021 emitido por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó el dictado el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.

HECHOS


Fueron reseñados en el fallo de primer grado, así:


«…los hechos de este proceso guardan relación con la existencia de una banda delincuencial denominada "Los Briñez", con actividades desde, por lo menos, 2016, cuya área de influencia se extiende a los sectores L., Los Mudos, Los Morros, Mío Cable y Cartucho, del barrio Siloé, comuna 20 de la ciudad de Cali. De esa banda harían parte el señor JOHAN ANDRÉS MUÑOZ BOTINA, y sus padres, dedicados desde su propia residencia al expendio de sustancias estupefacientes.


Del referido colectivo criminal harían parte también alias "S., “M., “E., "M., "C.L., "La Mona", y otros, quienes se ocuparían, además de la actividad del tráfico de narcóticos, a realizar homicidios selectivos, y tráfico de armas en el ya señalado sector del barrio Siloé de la ciudad de Cali.


Entre las ejecutorias de la señalada banda fue acreditada la ocurrencia de un homicidio en la persona de Camilo Ernesto Samboni Artunduaga, ocurrido el 11 de diciembre de 2016, cerca de las 2:45 de la madrugada, cuando la víctima es sorprendida por alias "M." quien le dispara en repetidas ocasiones y enseguida continúan el ataque alias "R. y el sentenciado J.A.M.B., provocando al joven S.A. heridas que produjeron su muerte.»



ANTECEDENTES


1. En audiencias celebradas ante el Juzgado 33 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, los días 31 de agosto, 1 y 2 de septiembre de 2017, se legalizó la captura, previa orden judicial, de Johan Andrés Muñoz Botina y otros. Igualmente, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 340, inciso 2, 103, 104, numeral 7, y 365 del Código Penal) y, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


2. El 28 de diciembre de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del citado por las conductas imputadas. Ese escrito se verbalizó en audiencia del 23 de febrero de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali.


3. La audiencia preparatoria se cumplió el 21 de noviembre de 2018, oportunidad en la cual, las partes advirtieron que habían llegado a un preacuerdo por el cual el procesado aceptaba responsabilidad por el delito de concierto para delinquir1.


4. El juicio oral y público se instaló el 18 de febrero de 2019 y continuó en sesiones del 21 de febrero, 4 de marzo, 21 y 23 de octubre de 2019 y el 30 de septiembre de 2020 se dictó sentencia2, a través de la que, (i) se aprobó el preacuerdo por el delito de concierto para delinquir y se emitió condena por ese reato y, (ii) se condenó a Johan Andrés Muñoz Botina como autor responsable de los comportamientos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

En consecuencia, a Johan Andrés Muñoz Botina se le impuso como pena principal 35 años de prisión y, la accesoria de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.


5. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en proveído del 29 de junio de 20213, confirmó el fallo.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


El apoderado de Johan Andrés Muñoz Botina propuso dos cargos, así:


1. Principal.


Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció la sentencia «por violación indirecta de la ley sustancial; por aplicación indebida de los artículos 103, 104 numeral 7º, 340 inciso primero, 365 del Código Penal; y por la no aplicación de los artículos , , , del Código Penal y 7º, 380, 381, 383; 391, 392, 393 y 404 del Código de Procedimiento Penal, artículo 29 de la Constitución Política; corno consecuencia de errores de hecho ostensibles e innegables, formados por la incorrecta apreciación de algunas pruebas por falso juicio de raciocinio»4. Ello, respecto de:


(i) El testimonio de N.S.A.. Cuestionó la versión, según la cual, identificó a su defendido como una de las personas que accionó un arma de fuego sobre la víctima, por no tener corroboración en otros medios de prueba y, además, encontrarla contradictoria.


En esa línea, anotó que no se acreditó por parte de la fiscalía el móvil del homicidio que aquella expuso, esto es, el hurto de una motocicleta de uno de los clientes de “J., ni que su hermano y víctima fueron objeto de atentados previos, y menos las acciones que ejecutó la noche del homicidio, según las cuales, logró establecer comunicación con C.S. y conocer su lugar de ubicación, lo que explicaría que se haya desplazado a ese lugar en la madrugada.


Igualmente, denunció la imposibilidad de que la declarante pudiera observar los hechos desde la ubicación que entregó -una esquina, y con una distancia de 13 a 15 metros- y en las condiciones de luminosidad que expresó -lugar oscuro-, como lo acreditó en juicio al ponérsele de presente un registro fotográfico del sitio. En consecuencia, advirtió que la declarante se mostró contradictoria y renuente a brindar detalles por no recordarlos.


(ii) El testimonio del investigador D.M.. Descalificó las referencias que éste hizo a la entrevista de José Andrés L.G. -alias “Robapollos”, persona privada de su libertad, que le informó que el homicidio se planeó desde su lugar de reclusión.


Esto, porque lo manifestado por L.G. no podía ser considerado en juicio al no haber comparecido de forma directa y, existir un evidente ánimo de retaliación en contra de su prohijado, derivado de la relación sentimental que Johan Andrés Muñoz sostenía con quien fuera antes compañera sentimental de Loaiza -Shirley Vinasco Rojas-.


Indicó que fue L.G. quien contactó a N.S. Artunduaga a fin de incriminar a Muñoz Botina y por ello, una vez sucedió ello, fue considerada por el investigador testigo presencial de los hechos sin serlo. Sostuvo que, el hallazgo de ésta no fue casual, pues no se indagó a otros familiares.


(iii) La declaración de Y.M.A.. Adujo que se desconocieron los datos que entregó de la escena del crimen y la presencia de las autoridades policiales luego del homicidio que resultaban contrarios al relato de N.S.A..


(iv) Las testificaciones de S.V.R. y Y.E.M., al ser descartadas por el ad quem, sin algún esfuerzo argumentativo. Manifestó que la primera demostraba el ánimo vindicativo de Andrés L.G., en tanto refirió que aquel en una llamada se lo había dado a conocer y, con el segundo se acreditaba que el procesado al momento del homicidio se hallaba en lugar diverso, punto que también encuentra corroboración con lo relatado por L.M.S..


2. S..

Bajo la misma causal, acusó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, por infracción de las reglas de la experiencia, al «suponer el ingrediente normativo en los delitos de Homicidio Agravado, Fabricación, Trafico, P. o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, por el hecho de no demostrarse por parte de la defensa que la hermana del occiso incriminara falsamente al enjuiciado»5.


Al respecto, simplemente indicó «nos encontramos frente a errores de hecho, originados por falsos juicios de raciocinio evocados por el Juez Colegiado al momento de valoración de lo prueba» a partir de los cuales, se invirtió la carga de la prueba al exigírsele a la defensa que demostrara la imputación falaz de la testigo principal de cargo.


Consecuente con lo anterior, solicitó, de forma principal, se case la sentencia condenatoria para, en su lugar, dictar una de carácter absolutorio y, de manera subsidiaria, se emita decisión favorable por los delitos que no fueron objeto de preacuerdo y se redosifique la pena.


CONSIDERACIONES


1. La demanda presentada no será admitida. Las razones, las siguientes.


2. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, al igual que a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.


Asimismo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, y los lineamientos que la jurisprudencia ha desarrollado con tal finalidad, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.


De allí que, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, además, debe señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, demostrar la necesidad del fallo de...

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