AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55442 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556254

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55442 del 13-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente55442
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3051-2022



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrada Ponente



AP3051-2022

Radicación n° 55442

Aprobado Acta n° 155



Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).



1. OBJETO DE DECISIÓN



Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de BETULIO ROJAS en contra del fallo proferido el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó, con algunas modificaciones favorables al procesado, la condena emitida el 27 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda –Cauca-, por el delito de estafa.

2. HECHOS


En el año 2009, B. ROJAS engañó a la señora Arnobia Ospina Osorio y le hizo creer que podía venderle cemento por un precio inferior al comercial. De esta forma, logró despojarla de un millón trescientos mil pesos, suma que incrementó en trescientos mil pesos más, con el argumento que se requerían para el envío del material.


Luego, le hizo creer que podía venderle dos terrenos en una urbanización, sin que tuviera el dominio ni la disponibilidad jurídica de los mismos. Así, la engañó de nuevo, proponiéndole que el dinero del cemento se tuviera como parte de pago, logrando que le entregara una suma adicional, habida cuenta de cada lote tenía un valor de cuatro millones quinientos mil pesos.

En ese mismo año, con la igual estrategia, a la que agregó la utilización de maquetas y planos, así como la elaboración de contratos, logró engañar al señor Silvio Rivera Velasco, a quien le ofreció dos lotes en la misma parcelación, a razón de tres millones de pesos cada uno. De esa forma, logró que este le entregara diez millones de pesos, de los que la víctima pudo recuperar dos millones novecientos cuarenta y nueve mil.


Los hechos ocurrieron en el municipio de Miranda, Cauca.


3. ACTUACIÓN RELEVANTE


El 18 de diciembre de 2014, B. ROJAS fue declarado en contumacia. En esa misma fecha, por los hechos ya reseñados, la Fiscalía le imputó el delito de estafa, previsto en el artículo 246 del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos.


Agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, y tras dos nulidades consecutivas decretadas por el Tribunal, el 27 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de M. lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, tras hallar probado el delito incluido en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la condena, con la aclaración de que las penas ya mencionadas se reducirían a 50 meses.

Lo anterior, mediante proveído del 13 de marzo de 2019, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.


4. LA DEMANDA DE CASACIÓN


El memorialista incluyó cuatro cargos, a saber:

Primer cargo: violación del debido proceso, por la falta de defensa técnica y porque no se tomaron las previsiones necesarias para el juzgamiento en ausencia.

Segundo cargo: violación del debido proceso, por la “parcialidad” de los juzgadores.


Tercer cargo: violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal y falta de aplicación de las normas civiles llamadas a regular el asunto objeto de juzgamiento.


Cuarto cargo: violación directa de la ley sustancial, por error de derecho, “por aplicación indebida de una norma legal llamada a regular el caso”.


En los dos primeros cargos solicitó la anulación del trámite, en su orden, desde la audiencia de formulación de imputación o desde la audiencia preparatoria. En el tercero, pide a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. En el cuarto, sostiene que si bien es cierto el Tribunal rebajó la pena impuesta en primera instancia y motivó el monto de la misma, finalmente impuso una pena “excesiva y desproporcionada”.


Para evitar repeticiones inútiles, los pormenores de su argumentación serán analizados en el siguiente numeral.


Finalmente, debe aclararse que la Sala no analizará las razones expuestas extemporáneamente por el censor en su escrito de “corrección y adición de la demanda”. Como bien lo resaltó el Tribunal en el auto remisorio de ese memorial, el término para sustentar el recurso extraordinario expiró el 17 de mayo de 2019, y el escrito complementario se allegó cuatro días después.


Al respecto, son del todo inadmisibles las razones que expone el impugnante, en el sentido de que el artículo 93 del Código General del Proceso lo habilita para presentar ese tipo de correcciones. Ello, no solo por la ausencia total de argumentos que sustenten esa remisión normativa, sino además, y principalmente, porque esa norma se refiere a la “corrección, aclaración y reforma de la demanda”, entendida como la actuación de parte que da inicio a un proceso en otras jurisdicciones, y no a la demanda de casación.


5. CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.


De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación, ordena no seleccionar a trámite la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.


2. Bajo las anteriores pautas, la demanda de casación presentada por el defensor de BETULIO ROJAS debe ser inadmitida, por las siguientes razones:


En el primer cargo, se refirió a las múltiples fallas de la defensora que tuvo el procesado desde la audiencia preparatoria y a lo largo del...

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