AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58195 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556536

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58195 del 13-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente58195
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3081-2022


MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente



AP3081-2022

Radicación N° 58195

CUI: 110016000013-2016-03488-02

Acta n° 155


Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)



OBJETO DE LA DECISIÓN



La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de M.G.M., contra la sentencia del 1° de noviembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, confirmó la condena impuesta a aquél por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravados.



I. HECHOS


1. Según la sentencia de segunda instancia, consisten en que

MANUEL GAMBOA MALDONADO, aproximadamente a comienzos del año 2014, ejecutó actos libidinosos en su hijastra Y.A.R.B., menor de 14 años para la época, comportamientos de índole sexual que iniciaron con tocamientos en las partes íntimas por encima de la ropa; posteriormente, por debajo de la ropa, hasta que las agresiones se trasformaron en accesos carnales, específicamente, penetraciones vía vaginal, anal y oral.


Hechos que permanecieron en la clandestinidad hasta el año 2016, por cuenta de las continuas amenazas que el acusado realizó en contra de Y.A.R.B., relativas a que si hacía públicos los vejámenes de que era víctima, la iba a expulsar de la residencia que compartía con su núcleo familiar, ubicado en la Calle 30 sur N° 51F-14 de Bogotá, lugar en el que acaecieron la totalidad de las agresiones.


Cabe anotar que M.I.B.T. (progenitora de la niña), al sorprender al señor MANUEL G.M. en el cuarto de la menor, a punto de despojarse de su ropa, llamó a la Policía Nacional y se produjo la captura en flagrancia de aquél.


II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE


2. Con fundamento en esos hechos, el 3 de abril de 2016, ante el Juzgado 66 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó al señor G.M. la posible comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravados por haberse cometido aprovechando la confianza depositada en él por la víctima. El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con detención preventiva en establecimiento carcelario.


3. El 18 de julio de 2016, ante el Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, M.G.M. fue acusado como probable autor de las mencionadas conductas punibles, en concurso real homogéneo y, a su vez, heterogéneo (arts. 31 inc. 1°, 208, 209 y 211-5 del C.P.).


4. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 12 de julio de 2018. Tras declarar al acusado autor de los delitos por los cuales fue acusado, lo condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 216 meses. De otro lado, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por una parte, negó la nulidad solicitada en la impugnación, por supuesta violación del derecho a la defensa técnica; por otra, confirmó la decisión condenatoria.


6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


7. El censor ataca el fallo de segundo grado por vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), por supuesta violación del derecho a la defensa técnica. En suma, alega, su antecesora no se tomó el tiempo suficiente para la preparación de la actividad defensiva, pues pese a que “contaba con más testimonios y más pruebas”, aquélla no solicitó dicha información, motivo por el cual el procesado solicitó su relevo al inicio de la audiencia de juicio oral.

8. Reinstalado el juicio, prosigue, solicitó al a quo la nulidad de la actuación por ausencia de defensa técnica, derivada de la “precaria actividad probatoria” que ejerció la defensora pública. Empero, dicha petición fue negada, con confirmación del tribunal, que dispuso la continuación del trámite.


9. En ese contexto, asevera, los mismos magistrados del tribunal que confirmaron la negativa a la nulidad demandada en el juicio fueron quienes, “estando impedidos”, dictaron sentencia de segunda instancia. Esto, dado que los funcionarios judiciales dictaron la providencia de cuya revisión se trata (art. 56-6 C.P.P.), tanto así que, al resolver la apelación contra el fallo de primera instancia, el ad quem advirtió que tal solicitud ya había sido resuelta.


10. Por consiguiente, puntualiza, el actuar de los magistrados debe anularse, porque desde que asumieron el conocimiento de la impugnación “ya habían considerado sus argumentos de inconformidad”.


11. Para la defensa, agrega, era primordial que se realizara un estudio exhaustivo de la causal de nulidad invocada, pues ésta no se sustentó en disparidad de estrategias defensivas, sino en la ausencia de solicitudes probatorias esenciales, aptas para variar el sentido de la decisión. A este respecto, puntualiza, son muchos los testimonios que hubiesen podido ser usados en juicio oral, que no fueron convocados dada la premura con la que fue solicitada dicha información.


12. Por ello, considera, hubo precariedad probatoria, destacada por el a quo en la sentencia como razón para no haber dado por “demostrada la inocencia ni generar dudas” sobre la hipótesis delictiva.


13. Mas tales impropiedades de la gestión defensiva, continúa, “dejaron de analizarse” debido a la ausencia de declaratoria de impedimento de los magistrados que dictaron el fallo de segunda instancia. Por el contrario, “no le dieron valor a ninguna de las apreciaciones” por él postuladas en la apelación, bajo el erróneo entendido que el defensor no identificó los testimonios que debieron ser practicados ni lo que pretendía acreditar con ellos.


14. A ese respecto, destaca, el ad quem se equivoca porque, precisamente, lo que era importante determinar era si la menor permanecía o no a solas con el señor G.M.. Pues si éste estaba laborando, no pudo haber cometido las conductas punibles.


15. Por otra parte, dice, también se equivoca el tribunal, “por contradicción”, al desconocer la necesidad de haber practicado búsquedas selectivas en bases de datos, bajo el entendido que la menor aclaró que los abusos iniciaron en 2014 y terminaron en 2016. Lo que se pretende, subraya, es controvertir el dicho de la víctima.


16. En cuanto a la designación de un investigador privado, agrega, la defensa debía contar con uno, pues diversas son las labores que se hubiesen podido realizar para una representación en debida forma de los intereses del procesado, entre ellas, i) constatar con el Ministerio de Educación el domicilio de la menor en 2015, pues si estuvo en Sincelejo, no pudo ser víctima de delitos sexuales en Bogotá y ii) verificar con el Ministerio de Salud en que municipio recibía atención médica entre 2014 y 2016.


17. Además, llama la atención, faltó designar un sicólogo forense a fin de evaluar, con seguimiento de los protocolos de rigor, las versiones ofrecidas por la menor en la actuación. Tampoco, asegura, se cuenta con una prueba que acredite o no una presunta penetración por parte del señor GAMBOA MALDONADO.


18. Por último, advierte, los testimonios de i) A.I. y L.A. eran necesarios, porque con ellos se podían determinar las fechas exactas en que el procesado laboró en 2014, entre las 7:30 a.m. y las 6:00 p.m.; ii) las declaraciones de J.R., E.R., R.R. y L.R. probarían que, entre 2015 y 2016, el acusado realizó labores locativas y iii) M.T.B., tía de la menor víctima, es una testigo no solicitada que habría permitido acreditar que la menor vivió con ella para el año 2015.


19. En conclusión, sostiene, la labor de la defensora fue deficiente, pues no contrarrestó las labores investigativas de la Fiscalía ni profundizó acerca de los testigos que habrían podido garantizar el principio de igualdad de armas, por lo que el procesado “quedó huérfano en materia probatoria”.


20. Con fundamento en las antedichas razones solicita a la Corte que case la sentencia y, en su lugar, anule la sentencia de segunda instancia o, en su defecto, deje sin efectos la actuación desde la audiencia preparatoria, inclusive, a fin de habilitar la fase de solicitudes probatorias.


IV. CONSIDERACIONES


21. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.


22. El adecuado planteamiento de la censura por esa vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).


23. En punto de acreditación, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que, cuando se acude a la causal de nulidad, es preciso que su desarrollo se ajuste a determinados parámetros lógicos y argumentativos que permitan comprender sin dificultad las irregularidades sustanciales denunciadas, así como la manera en que afectan la estructura del proceso o las garantías de las partes e intervinientes.


24. De otro lado, una alegación suficiente por la vía del...

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