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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58386 del 13-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente58386
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3082-2022




MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrado ponente


AP3082-2022

Radicación n° 58386

C.U.I. 66400600004720140000601

Acta n° 155


Bogotá D.C., trece (13) de julio dos mil veintidós (2022).


I. MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de Francisco Javier Román Betancur contra la sentencia del 26 de junio de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó el fallo proferido el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito, con funciones de conocimiento, de La Virginia (Risaralda), por cuyo medio condenó al nombrado como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II HECHOS


1. Fueron reseñados por el ad quem de la siguiente manera:


(…) tuvieron ocurrencia en marzo 13 de 2014 a eso de las 11:40 a.m., en la calle 8A entre carreras 4ª y 5ª frente a la nomenclatura 5-21 del barrio El Edén de La Virginia (Rda), cuando la señora L.Y.G.V. fue atacada con arma de fuego y falleció posteriormente en el Hospital San Jorge de esta capital, a donde fue trasladada en consideración a la gravedad de sus heridas.


Con ocasión de los actos urgentes desarrollados minutos después de lo sucedido, al ser enteradas las autoridades [de] que el agresor se movilizaba en una bicicleta y la ruta que había tomado, además de la información que se entregó vía telefónica donde se dio cuenta del lugar al que ingresó, los agentes hicieron presencia en la carre[r]a 4ª Nº 10-40 barrio Buenos Aires, donde la señora G.E.V.L. les comunicó que a dicha residencia momentos antes había ingresado su sobrino F.J.R.B., quien luego salió de manera presurosa y al permitirles el ingreso encontraron la bicicleta presuntamente usada en el hecho. Al revisar la habitación de dicha persona, hallaron unos proyectiles de arma de fuego, y constataron por la ventana de la cocina la existencia de un patio contiguo en el cual fue hallado el buzo que coincidía con las características que habían sido suministradas por la ciudadanía.1


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 1º de agosto de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de La Virginia (Risaralda), previo control posterior del allanamiento y registro del anotado inmueble y legalización de la captura -ordenada por dicho juzgador el 24 de febrero de 20152-, la Fiscalía 27 Seccional le imputó a Francisco Javier Román Betancur los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a título de autor (artículos 103 y 365 del Código Penal), cargos que no aceptó. Al procesado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3.


3. El 30 de septiembre de 2016 se presentó el escrito de acusación4, y su verbalización tuvo lugar el 20 de octubre del mismo año, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de dicho lugar5.


4. La audiencia preparatoria se cumplió el 27 de febrero de 20176 y 1º de agosto de esa anualidad7, y la pública de juzgamiento se celebró el 2 de octubre8, 159 y 16 de noviembre siguientes10 y 6 de marzo de 201811. Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.


5. En consonancia con lo anterior, al día siguiente el juzgador profirió sentencia12 mediante la cual condenó a Francisco Javier Román Betancur, en los términos de la acusación, a la pena de 220 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena13.

6. Esa decisión, apelada por el procesado14 y la defensa15, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 26 de junio de 202016.


7. El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó, en tiempo, el libelo respectivo.


IV. LA DEMANDA


8. Previa reproducción de la cuestión fáctica, como fue concebida por el a quo, el censor identifica al procesado y a la víctima y compendia la actuación procesal y la sentencia de segunda instancia, tras lo cual se refiere a las finalidades que persigue: i) la efectividad del derecho material, representado en la prohibición de condena con prueba exclusiva de referencia, de que trata el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y ii) el respeto de las garantías del acusado, en especial del debido proceso probatorio.


9. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 ibidem, acusa la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad, por infringir la garantía constitucional descrita en el artículo 33 de la Constitución Política, en la medida que Gloria Eyised Vásquez López, tía del procesado, hizo uso de ese privilegio durante el juicio, pero su testimonio se sustituyó con prueba de referencia.


10. Explica, al respecto, que en el acta de registro de allanamiento a la vivienda de dicha señora, realizada a las 11:50 del 13 de marzo de 2014, no consta que se la previniera acerca del derecho a no incriminar a su sobrino y, en cambio, se le informó sobre la obligación de denunciar, que implicó una presión que generó que su aquiescencia no fuera voluntaria, como lo revela su entrevista, la cual corresponde a una «versión “inconstitucional”»17 que ha venido a contaminar al juzgador desde la acusación.


11. Pese a que en la audiencia preparatoria la defensa solicitó la exclusión de varios medios de prueba, entre ellos, del informe de Jhon Elkin Osorio Botero y otro, el acta de registro y allanamiento voluntario, el acta de incautación, la entrevista de Vásquez López, el informe fotográfico y demás del 13 de marzo de 2014 y el de laboratorio del 11 de abril del mismo año, se rechazó tal pretensión, lo cual fue confirmado por el Tribunal.


12. No es verdad, opina el libelista, que la defensa omitiera oponerse a la admisión de los informes de policía como prueba (minutos 25:56 y 46 de la audiencia de juicio oral del 15 de noviembre de 2017). En ese orden, estima que lo declarado por los policías o investigadores -no precisa- es «de oídas, de referencia, por ausencia del testimonio de la tía del acusado»18. También, opina, son prueba de referencia, la bicicleta, los 4 cartuchos y el buzo blanco con rayas azules y amarillas, como la afirmación de que éste fue encontrado en el patio contiguo y lo narrado por Jhon Edwin Cañarte Murillo sobre el recorrido del victimario.


13. Frente a un video en el que supuestamente aparece el acusado, añade que, el acercamiento que se hace es inusual –no explica-, lo que indica que fue editado, además que no es posible afirmar que quien ahí aparece...

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