AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58673 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556569

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58673 del 13-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente58673
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3083-2022



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente


AP3083-2022

Radicación n° 58673

C.U.I. 1100161081520178012801

Acta n° 155


Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


I. MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de Luis Felipe Estévez Uribe contra la sentencia del 23 de junio de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 3 de abril de 2018 del Juzgado Tercero Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de esta ciudad, por cuyo medio condenó al nombrado como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

II HECHOS


1. Fueron compendiados en el escrito de acusación y reproducidos por el Tribunal en los siguientes términos:


Con base en los elementos materiales de prueba recaudados y la información legalmente obtenida, se tiene conocimiento que la menor K.S.G.M.1 de (sic) nacida el 15 de febrero de 2007, fue tocada de manera libidinosa en sus partes íntimas y en distintas ocasiones por el señor L.F.E.U., esposo de la señora que la cuidaba. Incluso en una oportunidad le rozó el pene contra su cuerpo, le bes[ó] la vagina y le introdujo los dedos en ella, le mostraba el pene e intent[ó] metérselo en la cola, y le mostraba videos pornográficos grabados en su celular.


Estos actos empezaron cuando ella tenía aproximadamente 7 años de edad y finalizaron en el año 2016, todo ocurría en el apartamento del sector de P.B. en el que vivía Luis Felipe con su esposa.2


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. Previa orden de captura emitida el 8 de marzo de 2018 por el Juez 43 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá3, el 12 de abril del mismo año, su homólogo 59, legalizó la captura de Luis Felipe Estévez Uribe.


3. A continuación, el F.1.S. le imputó los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravados, a título de autor, (artículos, 209, 210 y 211.2 del Código Penal), cargos que no aceptó. Igualmente, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.4


4. El 7 de mayo de la citada anualidad se radicó el escrito de acusación5 y su verbalización tuvo lugar el 7 de septiembre posterior, bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del referido lugar6.


5. La audiencia preparatoria se cumplió el 1 de noviembre siguiente7 y la pública de juzgamiento se celebró en varias sesiones (18 de enero8, 129 y 22 de marzo de 201910). Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.


6. Mediante sentencia del 3 de abril ulterior, el juzgador declaró penalmente responsable a Luis Felipe Estévez Uribe, en los términos de la acusación, a la pena principal de 216 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de acercarse o comunicarse directa o indirectamente con la víctima, por igual tiempo, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11.

7. Esa decisión, apelada por la defensa12, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de junio de 202013.


8. El procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación14 y un defensor público presentó, en tiempo, el libelo respectivo15.


IV. LA DEMANDA


9. Previa identificación de las partes e intervinientes, el censor sintetiza la cuestión fáctica, la actuación procesal y las sentencias de instancias, tras lo cual se refiere al interés que le asiste para recurrir, y enuncia como finalidades de la impugnación la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a su representado.


10. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula un cargo en el que acusa la infracción indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado de falso juicio de identidad, por cercenamiento, el cual hace recaer en el dictamen médico legal sexológico, emitido por Carlos Enrique Lozano, lo que habría conducido a la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 y 208 del Código Penal.


11. En desarrollo de la censura, tras advertir que el reproche sólo abarca el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, sintetiza las estimaciones de las instancias en torno a la anotada prueba y asegura que se mutiló el fragmento del contrainterrogatorio del perito en el que éste señaló que el relato de la niña apunta a un tocamiento a nivel genital y la respuesta ofrecida por el mismo a la delegada del Ministerio Público, en el sentido de que si se intentara introducir un dedo u otro objeto en la vagina de una niña, esta podría sentir molestia, fastidio o “doble dolor”, dependiendo de la fuerza aplicada en la región genital, lo cual no sería lo habitual.


12. Enseguida, a partir de un segmento de la anamnesis, en el que la víctima narró: «un día me dio un sueño y me metió algo en la vagina y me comenzó a bajar el pantalón y me iba a meter algo en la cola, una mano bajó por acá así (señala la región genital)»16, asegura que no emerge claro el acceso carnal, ya que K.S.G.M. no precisó que el procesado le hubiera introducido los dedos, aspecto este que tampoco fue valorado por las instancias.


13. A continuación, asevera que para corroborar lo dicho por la pequeña en el juicio acerca de ese episodio es necesario acudir a lo narrado por ella en sus versiones anteriores.


14. Así, destaca que la menor le contó a la médica Adriana Vargas Pérez que sintió en la vagina «como si fueran los dedos»17, referencia en la que se debe tener en cuenta lo manifestado por el perito Carlos Enrique Lozano, en torno a las diferencias entre la noción anatómica y cultural de esa parte del cuerpo, esto es, entre cavidad vaginal y zona genital.


15. Por su parte, K.S.G.M. le expresó a la psicóloga María Angélica Sastoque Rodríguez que percibió algo que le dolió en la vagina, y que el enjuiciado le bajó sus prendas de vestir y le metió la mano en “los cucos”.


16. Al respecto, dada la idoneidad del referido médico legista, es necesario atender su opinión según la cual se trató de un tocamiento vaginal, «aproximación a la verdad [que] no puede ser suplida por la apreciación judicial, pues la procedencia de dicho medio probatorio, (...) se concreta en la necesidad de efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos especializados, que el juez no tiene.»18


17. A juicio del censor, si el ad quem hubiera valorado dicha pericia, de manera integral, conforme a los criterios del artículo 420 de la Ley 906 de 2004, habría reconocido la duda probatoria acerca del acceso carnal.


18. Solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, emitir otra de carácter absolutorio, respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.


V. CONSIDERACIONES


19. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».


20. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.


21. También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.


22. La demanda examinada, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, en la medida que no se acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario.


23. Siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio.


24. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que...

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