AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57935 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556585

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57935 del 13-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente57935
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3078-2022



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente



AP3078-2022

Radicación N° 57935

CUI: 25756000392-2014-00186-00

Acta n°155


Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)



OBJETO DE LA DECISIÓN



La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de BRIAN ARMANDO BASABE GÓMEZ, contra la sentencia del 8 de octubre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Mediante esa decisión, confirmó la condena impuesta a aquél por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.


I. HECHOS


1. Según la sentencia de segunda instancia, los hechos materia de investigación


se remontan al 2 de marzo de 2014 y ocurrieron en vía pública del barrio S. de Soacha, aproximadamente a las cinco de la mañana.


Y.A. Gómez Alzate, de 16 años, festejaba desde la noche anterior con amigos en una vivienda del sector. Algunos de esos amigos salieron a la calle a comprar licor, encontrándose con B.A.B.G., W.A.S.G. y otro sujeto de nombre JHONY, quienes al parecer les buscaron problemas e intentaron despojarlos de la cerveza.


Además, los siguieron hasta le entrada de la casa, momento en que salió Y.A., queriendo interceder y apaciguar los ánimos, cuando de improvisto el señor B.G., quien portaba un arma, abrió fuego y la hirió mortalmente.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE


2. Con fundamento en los referidos hechos, el 31 de julio de 2015, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Soacha, la Fiscalía formuló imputación al señor B.G. como posible autor de homicidio agravado y porte ilegal de armas. En contra del imputado, que no aceptó cargos, se impuso detención preventiva en establecimiento carcelario.


3. El 21 de octubre subsiguiente, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de ese municipio, B.A.B.G. fue acusado como probable autor del referido concurso de conductas punibles (arts. 31 inc. 1°, 103, 104-4 y 365 del C.P.).


4. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 11 de marzo de 2019. Tras declarar al acusado autor responsable de homicidio1 y porte ilegal de armas (arts. 103 y 365 del C.P.), lo condenó a 24 años de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por otra parte, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.


5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor y el agente del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.


6. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


7. El censor ataca el fallo de segundo grado por vía de la violación directa de la ley sustancial, derivada de “interpretación errónea o aplicación indebida” del art. 7° de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). En su criterio, “el tribunal no resolvió la duda a favor del procesado”.


8. En sustento del reproche, inicia destacando que, al producirse el disparo, Brian Armando Basabe Gómez se encontraba a más de cinco metros de la víctima, conforme al testimonio de Andrés Fernando Martínez Sánchez, a quien se le otorgó credibilidad. Según la información suministrada por aquél en el juicio, enfatiza, “se tiene como mínimo esta medida”, mientras que J.E.C. y W.A.S. señalaron que el procesado estaba a una dist ancia superior de Y., al momento de ser impactada por el proyectil de arma de fuego.


9. Asimismo, el censor difiere de la conclusión de los falladores, relacionada con la distancia a la que fue disparada el arma de fuego, no con base en los testimonios de las personas “que pudieron encontrarse en las inmediaciones del lugar”, sino en los dictámenes emitidos por dos funcionarios del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes arribaron a conclusiones abiertamente diferentes, pese a que actuaron “en la misma sala y en tiempo de manera simultánea”.


10. A ese respecto, asevera, el técnico forense Pedro Juan Díaz Gómez refirió que en el cuerpo de la occisa existía anillo de contusión y que no presentaba ahumamiento ni tatuaje, por lo que concluyó que el disparo que le produjo la muerte fue efectuado a larga distancia, esto es, a más de un metro y medio. Además, puntualiza, en respaldo del dictamen, el perito dijo que no vio signos positivos de haberse producido el disparo a corta distancia, “pero tampoco incorporó a su estudio, por ejemplo, material fotográfico alguno que respaldara su observación”.


11. Por su parte, continúa, la doctora Y.D.M. Lizarazo, quien practicó la necropsia, refirió haber observado el ahumamiento que el proyectil de arma de fuego dejó plasmado en la piel de la víctima, aspecto que inadvirtió el técnico y que “favorece los intereses del procesado”, porque, “al unísono, los testimonios” dicen que el señor B.G. se encontraba a una distancia superior a cinco metros y, desde ese lugar, es imposible dejar huellas de disparo como las encontradas por la médico forense.


12. Además, llama la atención, de acuerdo con el plano de impacto y trayectoria del proyectil, el agresor estaba “a poca distancia, en un plano donde él se encontraba en la parte superior, es decir, sometiendo a su víctima, a una distancia inferior a un metro, por cuanto se encontró ahumamiento en el rostro del cadáver examinado”.


13. En punto de la trascendencia de los alegados yerros, enfatiza que, “ante semejante contradicción” en las conclusiones de los peritos, se descarta que su defendido hubiera sido quien produjo el disparo, pues todos los testigos indicaron que aquél estaba, mínimo, a cinco metros de distancia de la menor.


14. De otra parte, cuestiona, se le ha pretendido dar el alcance de testigo directo a G.G.A., tío de la víctima, quien fue informado por Andrés Fernando M.S. de que el señor B.G. accionó el arma de fuego. Enseguida, recuerda que Leidy Alexandra L. suministró datos importantes para tener en cuenta al momento de valorar el dicho del señor M.S., como que éste pertenecía a una banda delincuencial.


15. Considera que, “al aplicar el apotegma in dubio pro reo”, merece credibilidad lo establecido por la perito M.L., quien no se limitó a fijar su atención en el orificio de ingreso del proyectil en el cráneo de la occisa y su trayectoria, sino que examinó todo su cuerpo y, por ello, coligió y argumentó científicamente que, “antes del disparo”, la menor sufrió lesiones en sus extremidades superiores e inferiores, pudiendo inferir que hubo una riña precedente a la detonación.


16. Dichas circunstancias, no tenidas en cuenta por el ad quem, puntualiza, permiten sostener que quien accionó el arma de fuego que mató a la menor estaba a una distancia inferior a un metro y, además, fue la misma persona que le causó las mencionadas lesiones. De ahí que, en su criterio, la valoración en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio, en especial lo señalado por la doctora Méndez Lizarazo, “junto con los testimonios de quienes concurrieron al juicio”, descarte que el señor B.G. fue quien le disparó Y.G..


17. Por otra parte, en lo relacionado con el delito de porte ilegal de armas de fuego, alega que al acusado jamás se le encontró arma de fuego alguna, pues lo que los agentes captores hallaron en su poder fue una pistola de fogueo. Sobre los componentes de este artefacto, indica, el agente M.Á.M.S. informó que con ella no se podía disparar ningún proyectil, puesto que el cañón era tapado, aunque producía un ruido similar al de un arma de fuego. Así mismo, el uniformado dijo que el señor B.G. le hizo entrega del artefacto, en presencia del testigo W.A.M.P..


18. Adicionalmente, recuerda que L.A.L. informó en el juicio que J.E.C. y Andrés Fernando Martínez Sánchez portaban armas y aseguró que ese día vio al señor C., novio de la occisa, portar un revólver. No obstante, alega, los falladores desecharon “de plano los argumentos incriminatorios de la sentencia de segundo grado”.


19. Por último, cuestiona, tampoco es de recibo atribuir responsabilidad al acusado con base en que el señor C. “no tenía motivos para accionar de esta forma”, ya que los testigos L. y S.G. dijeron haber escuchado una discusión que, “a la postre, resultaron ser los tratamientos vulgares provenientes de C. hacia su novia, hoy occisa”. Ésta, asevera, al asomarse a la calle en esos momentos y verificar que los asistentes a la reunión gritaban porque supuestamente el encargado de comprar el licor había sido interceptado por el procesado y dos amigos, dijo que eran conocidos suyos, lo que enfureció a J.E.C., quien le hizo el reclamo “y seguramente le propinó no solamente el disparo, sino las lesiones en las extremidades”.


20. A la luz de tales argumentos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, absuelva al acusado.



III. CONSIDERACIONES


21. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los cargos están indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja al libelo desprovisto de aptitud para ser admitido, en lo sustancial, los reproches carecen de fundamento y aptitud refutatoria, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.


22. Según el art. 181-1 del C.P.P., el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del...

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