AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55996 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556687

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55996 del 13-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente55996
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3052-2022



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrada Ponente



AP3052-2022

Radicación n° 55996

Aprobado Acta n° 155



Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).



1. OBJETO DE DECISIÓN


Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de HUBER M.G., F.M.G. y E.D.J.C.V. en contra del fallo proferido el 27 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de P., que confirmó la condena emitida el 26 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató (Risaralda), por el delito de hurto calificado y agravado.

2. HECHOS


El 26 de septiembre de 2015, en horas de la noche, H.M.G., F.M.G. y EDGAR DE JESÚS CASTAÑEDA VALENCIA, entre otros, arribaron a la residencia del señor S. de J.G.G. con el propósito de apoderarse del dinero que este supuestamente había recibido por la venta de un ganado. Para tales efectos, doblegaron mediante amenazas con armas de fuego a los habitantes del inmueble.


Como el señor S. de J. no tenía en su poder el efectivo, porque había fiado las reses, los hurtadores se apoderaron de una motocicleta, varias mulas y los objetos de valor que tenían las víctimas, por la suma de siete millones doscientos mil pesos.


Los hechos ocurrieron en la vereda Costa Rica, ubicada en el municipio de Mistrató (Risaralda).


3. ACTUACIÓN RELEVANTE


Por estos hechos, el primero de septiembre de 2015 la Fiscalía les imputó el delito de hurto calificado y agravado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 239, 240 –inciso 2º- y 241 numeral 10. Los acusó en los mismos términos.


Agotados los trámites dispuestos en la Ley 906 de 2004, y tras una nulidad decretada por déficit de defensa técnica, el 26 de agosto de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató (Risaralda) los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 144 meses, tras hallar probado el delito incluido en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


La apelación interpuesta por la defensa de los procesados activó la competencia del Tribunal Superior de P., que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 27 de mayo de 2019, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.


4. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Por la senda de la causal de casación regulada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el memorialista plantea que la condena es producto de diversos errores de hecho, en las modalidades de falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, que, según dice, recayeron principalmente sobre las pruebas de descargo.


Al efecto, presentó un discurso reiterativo, toda vez que frente a todas las pruebas expuso exactamente las mismas conclusiones, incluso sin diferenciar los casos de supuesta tergiversación o cercenamiento de su contenido –falso juicio de identidad- del evento en que, según dice, se materializó el falso juicio de existencia. Los pormenores de su disertación serán analizados en el siguiente numeral, para evitar repeticiones inútiles.


Sobre esa base, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a que sus representados sean absueltos.


5. CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.


De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación, ordena no seleccionar a trámite la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.


2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de los procesados debe inadmitirse, por las siguientes razones:


Los juzgadores se pronunciaron expresa y ampliamente sobre los temas objetos de controversia, a saber: (i) resaltaron que no existe discusión sobre la irrupción violenta de los sujetos que perpetraron el hurto, toda vez que ello incluso fue aceptado por uno de los testigos de la defensa, que también fue víctima de los asaltantes; (ii) explicaron por qué resultan creíbles los testimonios que informan de la participación de los procesados en los hechos materia de investigación; y (iii) con el mismo nivel de especificidad, expusieron las razones por las que las pruebas solicitadas por la defensa no desvirtúan las pruebas de cargo.


Así, por ejemplo, frente al testimonio de la víctima, precisaron que: (i) no tenía razones para mentir, porque ya se habían superado los problemas con los procesados y, de aceptar que subsistían, eran éstos quienes tenían razones para realizar alguna acción vindicativa; (ii) entre las personas señaladas por dicho testigo está el procesado E.D.J.C.V., ajeno a los referidos conflictos, lo que descarta que haya mentido para perjudicar a sus supuestos antagonistas; (iv) si el procesado hubiera querido “vengarse” de sus vecinos –y familiares-, bien pudo involucrarlos a todos a todos ellos, pues se sabe que en el hurto participó un número elevado de personas; (v) la denuncia se instauró inmediatamente después de ocurrido el hurto; (vi) no señaló a los procesados ante los vecinos, en las primeras conversaciones, para preservar la reserva de la investigación; etc.


También de forma amplia, analizaron la prueba de descargo, para resaltar aspectos como los siguientes:


Aunque varios de los testigos afirman que U.M.G. tenía afectada una rodilla, al punto que no se podía movilizar, salvo que lo hiciera “como un canguro”, se demostró que: (i) para esa misma fecha estuvo conduciendo una motocicleta; y (ii) a la mañana siguiente, los investigadores que visitaron el lugar y tuvieron...

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