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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62040 del 10-08-2022

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente62040
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3635 2022




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



AP3635–2022

Radicación n° 62040

Acta 183



Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ contra el auto del 13 de junio de 2022, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, entre otras determinaciones, negó el decreto, como prueba, de copia de varias piezas procesales solicitadas por la defensa en el traslado previsto en el art. 400 de la Ley 600 de 2000, dentro del proceso penal adelantado en contra de la mencionada, por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el mismo delito en su modalidad simple.


ANTECEDENTES PERTINENTES


1. Fácticos.


1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía al calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, L.M.C.D.R., actuando como Juez Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió sendas sentencias con posibles irregularidades dentro de procesos adelantados por trabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia de la siguiente manera:


Proceso No.

Demandante

Sentencia

2ª Instancia

16838

Eladio Enrique García Castellanos.

11 de noviembre de 1996.

Tribunal Superior de Pamplona, la revocó el 20 de enero de 2004.

16744

Amparo de J.d.V. de J..

28 de mayo de 1996 (mandamiento de pago del 7 de junio de ese año).

Tribunal Superior de Pamplona, la revocó el 13 de abril de 2004.

16875

Roberto Donado Jiménez

25 de enero de 1995 (mandamiento de pago del 7 de mayo de 1996).

Tribunal Superior de Pamplona, la revocó el 20 de abril de 2004.

16894

Vidal Enrique Hernández Montealegre

22 de marzo de 1995 (mandamiento de pago del 18 de mayo de ese año).

Tribunal Superior de Pamplona, la revocó el 17 de marzo de 2004.

17093

Joaquín Suárez Vergara

2 de julio de 1997 (mandamiento de pago del 11 de agosto de ese año).

Tribunal Superior de Pamplona, la revocó el 3 de mayo de 2004.

17167

Hernando Bonilla

13 de diciembre de 1994 (mandamiento de pago del 22 de abril de 1996).

Tribunal Superior de Pamplona, la revocó el 30 de abril de 2004.

17397

Adalberto Rafael Charris Escorcia

31 de mayo de 1995 (mandamiento de pago del 17 de agosto de ese año).

Tribunal Superior de Pamplona, la revocó el 22 de febrero de 2004.

17486

Régulo Antonio Altamar de la Cruz

8 de junio de 1994 (mandamiento de pago del 7 de julio de ese año).

Tribunal Superior de Pamplona, la revocó el 5 de febrero de 2004.

17503

Germán Antonio Ruiz Meléndez

9 de agosto de 1994 (mandamiento de pago del 27 de enero de 1995).

Tribunal Superior de Pamplona, la revocó el 3 de marzo de 2004.

17511

Julio César Olmos Orellanos

25 de octubre de 1994 (mandamiento de pago del 2 de agosto de 1995).

Tribunal Superior de Pamplona, la revocó el 22 de abril de 2004.

18130

Elvira Redondo López

22 de octubre de 1996 (mandamiento de pago del 7 de noviembre de ese año).

Tribunal Superior de Pamplona, la revocó el 23 de julio de 2002.

18373

Antonio José Moreno Altahona

25 de junio de 1996 (mandamiento de pago del 9 de julio de ese año).

Tribunal Superior de Pasto, la revocó el 21 de enero de 2004.


Con ocasión de las decisiones proferidas por la acusada dentro de aquellos asuntos laborales, Foncolpuertos fue condenado a pagar elevadas sumas de dinero a los extrabajadores demandantes «por concepto de reliquidación de cesantías y demás prestaciones sociales, mesadas pensionales e indemnizaciones moratorias».


2. Procesales.


2.1. El 25 de octubre de 2007, La Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dispuso la apertura de instrucción y vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ dentro del trámite radicado 16.7001.


2.2. El 20 de septiembre de 2011, al resolver la situación jurídica de la procesada, la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Allí mismo, declaró prescrita la acción penal por la conducta de prevaricato por acción.


En determinación del 23 de octubre de 2015, definió la situación jurídica de la sindicada por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía, dentro de los radicados conexos 16726; 16170; 17397; 16394; 16454; 16587; 17477; 17486; 17511; 17503; 17790; 17800; 18373; 18130 y 18361 de nuevo, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.


2.3. El 16 de marzo de 2018 se ordenó el cierre parcial de la investigación dentro del asunto matriz 16700 y los radicados conexos 16170, 16572, 16726, 16744, 16840, 16870 ,16838, 16847, 16865, 16875, 16894, 16935, 17093, 17167, 17397, 17486, 17503, 17511, 18130, 18361 y 18373 en los que se había perfeccionado el sumario y definido situación jurídica. Decretó, de otra parte, la ruptura de la unidad procesal en relación con los radicados números 16394, 16454, 16587, 17371, 17477, 17790 y 17800 para que frente a ellos prosiguiera la investigación.


2.4. El 29 de julio de 2020, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá calificó el mérito del sumario en los asuntos con radicación 16700, 16170; 16572; 16726; 16744; 16840; 16870, 16838; 16847; 16865; 16875; 16894; 16935; 17093; 17167; 17397; 17486; 17503; 17511; 18130; 18361 y 18373. Profirió resolución de acusación contra LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ como posible responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía en aquellos radicados, excepto el número 16744 en el que le atribuyó la misma conducta, pero en su modalidad simple, en concurso homogéneo y sucesivo.


2.5. Apelado el calificatorio por el defensor de la procesada, la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia lo revocó parcialmente en auto del 10 de febrero de 2021. Declaró prescrita la acción penal frente a los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros vinculados con los radicados de las actuaciones laborales números 16700, 16170, 16572, 16726, 16840, 16870, 16847, 16865, 16935 y 18361 y dispuso cesar el procedimiento respecto de tales asuntos.


Confirmó la acusación de primera instancia en cuanto se refiere a los radicados 16744, 16838, 16875, 16894, 17093, 17167, 18130 y 18373 y precisó, sobre los números 17397, 17486, 17503 y 17511 que la acción penal mantenía vigencia, únicamente en cuanto se refiere a la apropiación de dineros públicos relacionados con las mesadas pensionales, porque sobre los demás valores había operado, igualmente, la prescripción.


2.6. Radicado el asunto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se ordenó correr el traslado previsto en el art. 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) en cuyo interregno se pronunciaron (i) LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ, quien solicitó se decrete la cesación del procedimiento y, subsidiariamente, el decreto de algunas pruebas; (ii) el defensor de la acusada, que deprecó la nulidad del trámite y en subsidio elevó postulaciones probatorias; y (iii) la Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP que asumió la representación de la extinta Foncolpuertos, como parte civil, y elevó postulaciones probatorias.


2.7. Mediante auto del 13 de junio de 2022 el a quo se ocupó de resolver las distintas peticiones de los sujetos procesales.


EL AUTO IMPUGNADO


3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla emitió pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas por las partes en auto al cual dio lectura una vez instalada la audiencia preparatoria, el 14 de junio de 2022, en los siguientes términos:


3.1. No decretó la nulidad del trámite ni la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal en respuesta a las solicitudes que la procesada y su defensor elevaron en ese sentido.


3.2. En cuanto a las peticiones probatorias:


3.2.1. Ordenó, de las pedidas por la defensa:


3.2.1.1. Oficiar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla para que remita copia de las sentencias absolutorias emitidas dentro de once procesos laborales adelantados contra la empresa Puertos de Colombia.


3.2.1.2. Oficiar a la Coordinadora del Área de Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protección social para que informe si a los trabajadores demandantes dentro de aquellos procesos relacionados en acápite anterior, se les pagó alguna clase de acreencias laborales.


3.2.1.3. Requerir a la secretaría general del Tribunal Superior de Barranquilla para que certifique qué cargos ha desempeñado la acusada en la Rama Judicial.


3.2.1.4. Oficiar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla para que expida copia íntegra de tres procesos adelantados en ese despacho contra la empresa Puertos de Colombia2.


3.2.1.5. Tener como prueba las comunicaciones que la acusada dirigió a distintas autoridades para dar cuenta de la «corrección inherente a todos sus actos jurisdiccionales».


3.2.1.6. El testimonio de dos exmagistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en funciones para el tiempo de los hechos.


3.2.2. En favor de la parte civil...

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