AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59945 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556709

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59945 del 10-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA / ABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente59945
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3576-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente




AP3576-2022

Radicación n° 59945

Aprobado según acta n° 183



Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO



1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JULIO E.A.B., contra el auto de 4 de febrero de 2021, mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia resolvió las solicitudes probatorias presentadas por los sujetos procesales y la petición de nulidad invocada por la defensa.



II. HECHOS



2. De acuerdo con lo expresado por la Fiscalía en la resolución de acusación, JULIO E.A.B., como Gobernador del Departamento de Arauca, el 30 de diciembre de 2005, suscribió el contrato No. 814 con el señor Onésimo Javier Díaz Macualo, por valor de $59.232.000, para la interventoría del Convenio No. 695 denominado Implementación de la cátedra regional en las unidades educativas del departamento de Arauca, sin que se hubiesen elaborado los estudios previos de conveniencia y necesidad.



III. ANTECEDENTES PROCESALES



3. En el proceso seguido en contra de José Rafael Zúñiga Castañeda, Secretario de Educación Departamental de Arauca, entre otros; la Fiscalía ordenó compulsar copias con el fin de que se investigaran las presuntas irregularidades en que pudo incurrir JULIO E.A.B., en la celebración del contrato 814 de 20051.


En razón de lo anterior, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de 3 de octubre de 2017, abrió la instrucción penal en su contra2.


4. El 22 de mayo de 20183, el indiciado fue escuchado en indagatoria por la posible comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; y el 16 de agosto de 2018, al resolver su situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento4.


5. Clausurado el ciclo instructivo5, el 19 de noviembre de 20186 se profirió resolución de acusación en contra de A.B., como presunto autor de la referida conducta punible contra la administración pública, tipificada en el artículo 410 de la Ley 599 de 20007. Ante el recurso de reposición interpuesto por la delegada del Ministerio Público contra esta decisión, se confirmó y cobró ejecutoria el 10 de diciembre siguiente8.


6. Corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 20009, la Sala Especial de Primera Instancia, mediante auto de 4 de febrero de 2021, se pronunció sobre las solicitudes probatorias presentadas por los sujetos procesales y la petición de nulidad invocada por la defensa10.


Contra esta determinación el apoderado de JULIO E.A.B. interpuso recurso de reposición, como principal, y el de apelación en subsidio.


7. El 8 de julio de 2021, la Sala de Primera Instancia de esta Corporación no repuso la decisión impugnada y concedió la alzada en el efecto diferido11.


8. El 28 de julio de 2021, el expediente fue repartido al Despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán; no obstante, ante su manifestación de impedimento para conocer de este asunto, en auto de 18 de mayo de 2022 (AP2038), se declaró fundado el mismo.


IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA


9. La Sala Especial de Primera Instancia se pronunció sobre las nulidades planteadas por el apoderado de JULIO E.A.B. y respecto de las peticiones probatorias de los sujetos procesales; sin embargo, para los efectos de este auto, solo se relacionarán aquellos puntos que son objeto de impugnación, así:


De las nulidades


10. En primer lugar, no se decretó la ineficacia de lo actuado desde la decisión adoptada el 23 de mayo de 2018 por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual, comisionó al F.D. ante el Tribunal Superior de Arauca para que recepcionara las declaraciones de Carlos Eduardo Pinilla Ruiz, C.A.R. y Martha Rocío Vivas Mejía12.


Lo anterior, debido a que el defensor no mencionó de qué manera se afectaron los derechos del procesado al no ser notificado de la misma ni cómo esa presunta irregularidad incidió en la calificación del sumario.


Aunado a ello, se resaltó que, no es dable acceder a la pretensión de nulidad, ante el manifiesto conocimiento que tenía el defensor de la actuación, por lo que, en los términos del artículo 37 -numeral 1º-13 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), le asistía el deber de estar pendiente del proceso.


11. De igual forma, la Sala Especial de Primera Instancia consideró que, como la Fiscalía está en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el implicado14, en los cuestionarios remitidos al despacho comisionado para la práctica de las declaraciones de C.E.P.R., C.A.R.J. y Martha Rocío Vivas Mejía, se evidencia esa rigurosidad para obtener objetivamente toda la información posible de los testigos; esto es, tanto lo que beneficia como lo que afecta a A.B..


Además, recordó al defensor que el principio de contradicción no fue desconocido, por cuanto la protección de esta garantía no está dada únicamente por la posibilidad de interrogar a un testigo, sino que dicho postulado también se puede ejercer solicitando pruebas, confrontándolas entre sí o con otros medios de convicción y recurriendo las decisiones que les sean desfavorables.


12. En lo concerniente a la imposibilidad de recaudar el testimonio de C.A.R.J. (Asesor Jurídico del Departamento de Arauca para la fecha de los hechos), la primera instancia estimó que el defensor faltó a la verdad, en la medida en que dicha prueba sí fue decretada, solo que, las comunicaciones enviadas para ese efecto resultaron infructuosas, pues la Gobernación de Arauca informó que éste ya no laboraba allí; y, respecto de la remitida a la dirección registrada en su hoja de vida, la empresa de correo 472 la devolvió por la causal “No Reside”. Es decir, si no se le escuchó fue por causas ajenas al ente investigador.


Así mismo, se estableció que, en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el defensor pidió el testimonio de C.A.R.J., por lo que, conforme con las previsiones del artículo 310 -numeral 5º- del estatuto referenciado15, cuenta con otro medio idóneo capaz de superar la presunta irregularidad alegada -principio de residualidad de las nulidades-.


13. En torno al alegato defensivo, consistente en que no pudo acceder a la declaración de O.J.D.M., se estimó que ese argumento carece de soporte probatorio, toda vez que lo que demuestra el expediente es que el Fiscal Segundo Delegado siempre estuvo receptivo y dispuesto a atender las solicitudes de copias presentadas por el defensor.


14. En segundo lugar, para la Sala Especial de Primera Instancia no se desconoció el debido proceso por ausencia de motivación de la resolución de acusación, en atención a que el mismo apoderado de A.B. reconoció que la Fiscalía tuvo en cuenta sus argumentos en procura de los intereses del procesado, solo que “no los compartió”.


Igualmente, advirtió que se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 39716 y 39817 de la Ley 600 de 2000, para convocar a juicio a JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por lo que carece de sustento la nulidad deprecada.


De la petición probatoria


15. Se inadmitió la prueba documental solicitada por la representante del Ministerio Público, relacionada con la copia de las decisiones de fondo proferidas dentro del proceso adelantado en contra de J.R.Z.C., quien, en su condición de Secretario de Educación del Departamento de Arauca, junto con JULIO E.A.B., suscribieron el contrato de interventoría No. 814 de 2005.


16. En criterio de la Sala Especial de Primera Instancia, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia18, las decisiones de otros funcionarios judiciales respecto de los hechos a que alude el proceso penal no constituyen tema de prueba, si se tiene en cuenta que, por un lado, la labor del juzgador es resolver de manera autónoma e independiente el asunto sometido a su conocimiento; y, por otro, la responsabilidad penal es individual.



V. EL RECURSO DE APELACIÓN



17. La inconformidad del defensor de JULIO E.A.B. radica en los siguientes aspectos:


De la nulidad


18. En sentir del censor, contrario a lo establecido en el auto impugnado, sí determinó en qué consistió la vulneración de las garantías del procesado; esto es, que se le impidió interrogar a Carlos Eduardo Pinilla Ruiz, C.A.R.J. y a M.R.V.M., en atención a que a él (abogado) no le fue notificada la decisión de 23 de mayo de 2018, que dispuso la recepción de sus declaraciones.


De ese modo, afirmó que no fue enterado de esa actuación, en contravía de lo señalado en los artículos 169 -numeral 4-19 y 17620 de la Ley 600 de 2000, que ordenan la notificación de las resoluciones de carácter interlocutorio emitidas por la fiscalía, como lo es, la decisión que resuelve sobre unas pruebas.


Por ello, alegó que no es viable acudir al deber que le asiste a la defensa de estar atento del proceso, porque quien incumplió sus funciones fue el ente acusador; pretendiendo la primera instancia que tuviera conocimiento de una actuación que no le fue comunicada.


19. Insistió en que no ejerció el derecho de defensa interrogando a los testigos convocados por el ente investigador, entre ellos, a O.J.D.M.; motivo por el que dicha prueba es nula de pleno derecho, ya que fue obtenida con violación del debido proceso; máxime, que no se le permitió obtener copia de la misma.


20. Igualmente, reprochó el hecho de que no se le haya informado sobre la dificultad para recaudar la declaración de Carlos Augusto Rincón Jiménez (Asesor Jurídico del Departamento de Arauca); pues nuestro deber era colaborar con la administración de justicia para ubicarlo.


21. En lo concerniente a la invalidez de la resolución de acusación proferida en contra...

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