AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00479 del 13-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556725

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00479 del 13-06-2022

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / DECRETA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha13 Junio 2022
Número de expediente00479
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP074-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente



AEP 074 -2022

Radicación No 00479

Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No 63



Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Decide la Sala las solicitudes de nulidad y de pruebas presentadas por los sujetos procesales dentro del proceso seguido en contra de los exgobernadores del C.H.C.L., acusado por la Fiscalía por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con peculado por apropiación agravado por la cuantía y de WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, acusado como autor de los delitos de contratos sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo sucesivo.

HECHOS


Los hechos materia de investigación se contraen a la celebración del convenio marco 220 de 4 de agosto de 2005, suscrito entre la Organización del Convenio A.B. y la Gobernación del Departamento de Casanare, cuyo objeto fue la cooperación y asistencia técnica entre las partes, para coadyuvar a la gestión de programas y proyectos considerados viables tanto del plan de desarrollo, como otros que propendieran por el fortalecimiento institucional.


Los aspectos financieros del convenio consistieron en que el departamento contribuiría para la ejecución del objeto contractual, con aportes provenientes de sus recursos o de convenios interadministrativos, institucionales o científicos y tecnológicos, o en su defecto, con recursos externos con plena identificación de origen y destino específico para cada proyecto. En cuanto a la –SECAB-, esta contribuiría con asistencia técnica, administrativa y operativa, al igual que con recursos económicos que aportarían de manera proporcional a los destinados por el departamento directamente o mediante cualquier tipo de convenio.

La ejecución del convenio se llevó a cabo entre agosto de 2005 y diciembre de 2006 con la suscripción de cincuenta y nueve (59) cartas de acuerdo debidamente aceptadas entre las partes, las cuales correspondieron a proyectos de obras civiles, suministro, interventorías, entre otras; las cuales tenían valores independientes, consolidando un total de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE ($94.090.705. 721.oo).


El convenio marco 220 de 2005 fue celebrado por el entonces Gobernador HELÍ CALA LÓPEZ, quien además suscribió las primeras 57 cartas-convenio o cartas de acuerdo específicas, como representante legal y ordenador del gasto del ente territorial.


En cuanto a W.H.P.P., tuvo su vínculo con la contratación únicamente en lo que hace relación a la suscripción de las cartas de acuerdo No. 58 y 59, asumiendo la continuidad del convenio marco.


No obstante ser un convenio de cooperación y asistencia técnica se estableció en cada carta-acuerdo, exceptuadas las dos últimas (58 y 59), que la Secretaria Ejecutiva del Convenio Andrés Bello –SECAB-, descontaría un tres por ciento (3%) de los aportes en dinero que fueran girados por la Gobernación para la gestión de los proyectos, es decir, que dicha entidad cobraría al ente territorial una cuota por la cooperación y asistencia técnica en el porcentaje indicado.


Según la Fiscalía, tanto el convenio marco como las cartas derivadas del mismo tradujeron contratación irregularmente soportada y, a la par con ello, se estructuró el delito de peculado por apropiación en el caso específico de la carta No. 9 suscrita por C.L., pues aun cuando se fundamentó que dicha contratación se encuentra basada en la excepción consagrada en el inciso 4º del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, en consideración a que el total de la contratación fue financiada con recursos del ente territorial, por mandato constitucional y legal se imponía la aplicación del Estatuto General de la Contratación Pública vigente para la época.


ANTECEDENTES


La actuación procesal tuvo origen en la información allegada a la oficina del programa presidencial de Modernización, eficiencia, transparencia y lucha contra la corrupción sobre la contratación irregular que se venía presentando en la Gobernación del Casanare, entidad que al detectar que la celebración y ejecución de la carta de acuerdo No. 9 de 2005 tuvo como objeto contractual la Continuación de la construcción del matadero regional en el municipio de Paz de Ariporo, puso en conocimiento de las autoridades competentes la denuncia correspondiente, por cuanto consideró que no se había contratado conforme a los lineamientos legales y estimó que se había causado detrimento al patrimonio económico de la entidad territorial.


Conocida la noticia criminal por parte de la Dirección de Investigación Criminal - Área Investigativa Especial de la Policía Nacional, mediante informe No. 2223 de 012 de noviembre de 2007, enteró a la Fiscalía General - Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, de las presuntas irregularidades acaecidas con ocasión de la construcción del matadero regional del municipio de Paz de Ariporo.


El 19 de noviembre de 2007, la Jefe de la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, al advertir que una persona con fuero constitucional tendría incidencia directa en los hechos, remitió el informe de la Policía Nacional al Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte, con el propósito de que un fiscal adscrito a dicha unidad adelantara la correspondiente indagación.


Asumido el conocimiento por parte del Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 20 de febrero de 2008, dispuso la apertura de investigación previa.


El 10 de diciembre del 2008, el Fiscal General con resolución de la misma fecha declaró abierta la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a H.C.L. y a W.H.P.P., por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Así mismo, comisionó al Fiscal Tercero Delegado ante la Corte para escuchar en injurada a los procesados.


El 12 de diciembre de 2008, el Fiscal General de la Nación dentro la investigación preliminar identificada con el SPOA 110016000101200600043, rituada bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, atendiendo que las conductas allí investigadas tuvieron ocurrencia previo a la entrada en vigencia de sistema penal acusatorio en el Departamento del Casanare (entre agosto de año 2005 a enero de 2006), y comoquiera que simultáneamente se adelantaba en su despacho la presente actuación con identidad de hechos y presuntos implicados, dispuso anular el citado radicado SPOA y remitir lo allí actuado para que hiciera parte de este expediente, a efectos de tramitar bajo una misma cuerda procesal (Ley 600 de 2000) la investigación.


Oídos en indagatoria los imputados, con resolución del 18 de mayo de 2012, el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de H.C.L. y WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, no obstante les impuso las medias de aseguramiento no privativas de la libertad consagradas en los artículos 307 literal B, numerales 3 y 5 de la Ley 906 de 2004, consistentes en “…i) la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante este despacho para los fines del proceso y ii) la prohibición de salir del país, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales…”. Medidas que se suspendieron en cuanto a PORRAS PÉREZ, mientras se encontraba vigente la detención de que era objeto por razón del radicado de la Fiscalía U.I 37858.


El 9 de octubre de 2012, la fiscalía instructora con apoyo en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, ordenó la clausura del ciclo investigativo y el traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, resolución contra la cual el apoderado de H.C.L. interpuso recurso de reposición.


Mediante resolución 0-6449 de 26 de febrero de 2013, el Fiscal General de la Nación dispuso reasignar la investigación al Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema para que continuara con la misma.


El 13 de agosto de 2014, el aludido Fiscal Primero Delegado en atención al recurso interpuesto por el apoderado de CALA LÓPEZ, en contra del proveído que dio por clausurado al ciclo investigativo, resolvió revocar la resolución de 09 de octubre de 2012 a efectos de que se aclarara por parte del perito aspectos relativos al monto de lo apropiado.


Posteriormente conforme a lo dispuesto en resolución No. 02576 de 09 agosto de 2017 emitida por el Fiscal General la Nación, la Fiscal Primera remitió a la Cuarta Delegada ante la Corte la presente actuación a efectos de que prosiguiera con su trámite.


Perfeccionada en lo posible la investigación, el 11 de marzo de 2019, el Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte ordenó la clausura del ciclo investigativo y el traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión.


Cumplido lo anterior, el 11 de marzo de 2021 el F.C. calificó el meritó del sumario profiriendo en contra de HELÍ CALA LÓPEZ acusación por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo con el de peculado por apropiación, y acusó a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ como autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que fue recurrida por los defensores y el Ministerio Público.


Mediante resolución de 24 de junio de 2021 el Delegado Fiscal dispuso no reponer la decisión de 11 de marzo de 2021, en cuanto a los planteamientos de los defensores y en atención al recurso impetrado por el Ministerio Publico, resolvió reponer la decisión para aclararla y acusar a H.C.L. como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con el punible de peculado por apropiación agravada por la...

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