AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58951 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557148

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58951 del 03-08-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente58951
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3454-2022



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente



AP3454-2022

Radicación n° 58951

C.U.I. 11001600001920170275601

Acta n° 176


Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).


I. MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de J. T. T. contra la sentencia del 4 de septiembre de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 18 de diciembre de 2019 del Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio condenó al nombrado como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.


II HECHOS


1. Fueron compendiados por el Tribunal, en los siguientes términos:


El 1 de mayo de 2017, en la madrugada, en la carrera 95 # 69 sur -46, bloque 5, casa 1 de Bogotá, cuando ELIZ LOZANO ingería licor con personas entre quienes estaba el procesado, éste aprovechó que LOZANO se fue dormir a una de las habitaciones, luego de la ingesta de alcohol, y la accedió analmente.1


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 2 de mayo de ese año, la Juez 60 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta capital legalizó la captura de J. T. T., tras lo cual la F.3.L. le imputó el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, a título de autor (artículo 210, inciso 1º, del Código Penal), cargo que no aceptó, al paso que fue dejado en libertad por petición del ente investigador.2


3. El 5 de junio siguiente se radicó el escrito de acusación3 y su verbalización tuvo lugar el 25 de agosto posterior, bajo la dirección del Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento del referido lugar4.


4. La audiencia preparatoria se cumplió el 10 de octubre ulterior5 y la pública de juzgamiento se celebró en varias sesiones (2 de noviembre de 20186, 15 de febrero7, 14 de junio8 y 8 de octubre de 20199). Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.


5. Acorde con lo anterior, el 18 de diciembre del último año mencionado la Juez cognoscente declaró penalmente responsable a J. T. T. por el punible imputado, y le impuso la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.

6. Esa decisión, apelada por la defensa11, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de septiembre de 202012.


7. La misma parte interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación13 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo14.


IV. LA DEMANDA


8. Previa síntesis de los hechos, la letrada identifica las partes e intervinientes, compendia la cuestión procesal y señala la providencia impugnada, luego de lo cual postula tres cargos, en los términos que siguen:


4.1. Primero


9. Con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento y por adición, yerro que habría conducido a la aplicación indebida de los artículos 13, 9, 29 y 210 del Código Penal y a la exclusión evidente de los tres últimos cánones y 7.4 y 381 de la Ley 906 de 2004.


10. En desarrollo de la censura, una vez reproduce las estimaciones del Tribunal acerca de los testimonios de E. María Lozano Lozano (víctima), E. P. Medina (amigo de ella), José Edgar B. Barrios (amigo del acusado) y Nancy Janeth Almanza (perito homóloga médico legal), los informes complementarios de Biología y Toxicología Forense No. UBAM-DRB-09151-2017 del 12 de agosto de 2017 y GCLF-DRB-26309-2017 del 28 de noviembre de 2018, suscritos por Alma Esther Fernández Iguarán, y el informe de Clínica Forense No. UBAM-DRB-04767-2017, asegura que estos medios de prueba fueron cercenados y adicionados frente a los aspectos que enseguida se precisan.


10.1. E. María Lozano Lozano. Se omitieron los apartes en que señaló que i) no recuerda el nombre y apellido de su agresor, información que conoció por los “papeles” que leyó del proceso, ii) después de bailar con el acusado, no habló con él, iii) luego de que E. la volvió a sacar a bailar, el procesado se quedó sentado, ella se levantó y cuando retomó su “trago”, sintió que “se le fue todo”, por lo que no cree que a ella le hayan suministrado exclusivamente licor, iv) E. ultrajó al enjuiciado, v) la dueña de la casa subió cuando E. estaba discutiendo con el implicado, en la habitación próxima, acerca de lo que había sucedido, vi) pudo establecer que T. T. fue quien abusó de ella, porque era el único que se encontraba durmiendo solo en la recámara contigua, vii) la ofendida no sabe cómo salió del baño y la puerta tenía seguro, viii) lo narrado en su declaración anterior es distinto a lo ocurrido, pues no se sintió borracha y no reconoce que se fue a dormir a la 1:30 a.m. ix) no le dio su número de celular al encartado y, x) en el momento en que E. le hizo el reclamo al agresor, éste se despertó y preguntó ¿qué pasó?


10.2. E. P. Medina. El Tribunal adicionó que este testigo evidenció el nerviosismo de la ofendida y que ella tenía el pantalón a la altura de la rodilla; y mutiló que, i) nunca había salido a tomar licor con E. María, pero su estado físico era “normal”, ii) no la vio “borracha” hacia las 12 de la noche, iii) la señora de la casa, ya había subido al segundo piso cuando él se despertó, iv) la víctima le dijo que observó que alguien –sin mencionar su nombre- corrió a la siguiente habitación y, enseguida, expresó que ella le indicó que observó a “J.” desplazarse de un cuarto a otro, vi) no recuerda quién llamó a la policía, si fue B. o la hermana de él y, vii) no presenció ninguna situación de abuso por parte del acusado.


10.3. José Edgar B. Barrios. El ad quem omitió que i) después de su caída, la víctima continuó departiendo y bailando en la sala, ii) no hubo consumo de sustancias estupefacientes, iii) se quedó a dormir con E., “su novia”, el procesado y la esposa de su primo, iv) la agredida se acostó a la misma hora que los demás, v) la “novia” de E. dijo que tenía los pantalones abajo, pero que no se acordaba de nada, vi) cuando subió al segundo piso, la ofendida estaba totalmente vestida, vii) no observó ningún ofrecimiento de dinero, viii) mientras estuvo presente, el enjuiciado no aceptó haber agredido a E. María, ix) la dueña de la casa manifestó que iba a llamar a la policía, x) J., E. y E.M. se fueron “a pie” con los policías, porque la casa queda en un sendero peatonal y, xi) en el tercer piso había tres alcobas.


10.4. Nancy Janeth Almanza. El juez plural recortó los fragmentos relativos a i) la descripción de los síntomas de los grados de embriaguez I, II y III, ii) la posición en que se realizó el examen genital –litotomía-, iii) la falta de anotación en el informe de la postura en que se hizo la valoración anal y perianal -por lo que no se podría apreciar este aspecto-, la medición de la lesión –que no se documentó con fotografías- y la ausencia o no de pliegues anales –los cuales indicarían una enfermedad neurológica o penetración anal-, iv) el tono del ano normal -cerraba perfectamente y no había ninguna alteración-, v) las causas posibles de laceraciones en el ano –estreñimiento-, vi) la eliminación de 15 a 30 ml. de alcohol por hora –a través de sudor, aliento y orina- dependiendo de «muchas cosas»15, sin que pudiera establecer la cantidad, vii) la imposibilidad de determinar la fecha exacta de la lesión, aunque era muy reciente, «ya que las lesiones en mucosa sanan supremamente rápido, entonces después de 10 días la cicatriz se ve igual a como se ve en 2 años»16, viii) la recomendación de valoración psicológica para establecer la existencia de lagunas, ix) la ausencia de hallazgos de tamizajes positivos para enfermedades de transmisión sexual, que con la detección de semen podrían confirmar una relación sexual, x) la posibilidad de examinar al presunto agresor para encontrar pelos, fluidos o señales que sirvan para un cotejo biológico, por orden de autoridad competente y, xi) la falta de referencia de la paciente a que su agresor hubiese utilizado condón, aspecto no indagado por el perito, «por lo que no se puede entrar a suponer que esta situación hubiese tenido ocurrencia»17.


10.5. Informes de biología y toxicología forense No. UBAM-DRB-09151-2017 del 12 de agosto de 2017 y 28 de noviembre de 2018, en su orden, suscritos por Alma Esther Fernández Iguarán. La colegiatura segregó que se trataba de informes complementarios y que sus fechas de elaboración son posteriores al Informe de Clínica Forense No. UBAM-DRB04767-2017, así como agregó la conclusión de que los hallazgos permitían confirmar la penetración anal reciente, menor a 10 días, la cual no consta en aquellos, sino en el inicial, y el resultado de la ausencia de semen en el frotis anal y de sustancias en la orina de la víctima, que descarta, casi por completo, el acceso carnal y que hubiera «sido puesta en alguna condición especial que le impidiera la comprensión del hecho lesivo»18, máxime cuando la ofendida sugirió que se sintió muy mal después de que se levantó a bailar con E., que no sólo le dieron alcohol y que quien estuvo a su lado fue el procesado, intoxicación que quedó descartada con el examen respectivo.


10.6. Informe de Clínica Forense No. UBAM-DRB-04767-2017. La Sala Penal ignoró que no se predicó afectación de las facultades «sensoriales de conciencia, orientación, atención, de memoria, afecto, lenguaje, pensamiento. sensopercepción, inteligencia, juicio y raciocinio e introspección de las cuales se ostenta un estado NORMAL»19, y que la paciente tenía los «ojos en buen estado, reflejo fotomotor normal, convergencia ocular normal, pupilas con diámetro normal y reflejos ostedinosos normales»20, por lo que ella...

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