AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59320 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557183

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59320 del 03-08-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente59320
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3511-2022



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente





AP3511-2022

Radicado No. 59320

Acta 176



Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J.J.B.H., en contra de la sentencia del 19 de enero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 28 de agosto de 2020 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo.


HECHOS


En la sentencia de segunda instancia se narran de la siguiente manera:


Se remontan al año 2011, cuando la menor V.V.B, en compañía de su abuela materna F.M., visitaban la finca “Sincerín”, ubicada en el corregimiento de Pueblo Tapao, Montenegro, Quindío, lugar donde su tía L.M.B. vivía junto con su esposo J.J.B.H., quien aprovechaba cuando la niña se encontraba sola en diferentes puntos de la casa, como el área de juegos, la huerta y la habitación donde dormían los trabajadores de la finca, para realizarle tocamientos en sus partes íntimas y darle besos, hechos que ocurrieron en diferentes oportunidades. El señor B.H., acudía a las amenazas para que la víctima no contara lo sucedido. El último evento se presentó entre el 16 y 30 de junio del año 2014, cuando la niña contaba con 7 años de edad”.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 10 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, en la cual la Fiscalía le imputó a J.J.B.H. el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 209 y 211, numeral 5, del Código Penal.


El escrito de acusación se radicó el 28 de junio de 2018, correspondiendo al Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia y la audiencia respectiva se llevó a cabo el 4 de septiembre del mismo año, donde se acusó al procesado en los mismos términos de la imputación.


El 5 de abril de 2019 se llevó a cabo audiencia preparatoria y en sesiones iniciadas el 16 de octubre de 2019 y terminadas el 29 de enero de 2020 se adelantó el juicio oral y se emitió sentido del fallo condenatorio.


El fallo de primera instancia fue proferido el 28 de agosto de 2020, oportunidad en la que se condenó a JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 156 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, el Juzgado negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


El defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 19 de enero de 2021.





LA DEMANDA


Cargo único: Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante propone la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad, configurado al admitir como prueba principal el testimonio de la menor sin tener en cuenta las discrepancias que existieron entre las versiones dadas previamente en la denuncia y a la doctora GLORIA ANGELA SEPULVEDA GALLO.


Asegura que la menor en juicio se retractó de lo dicho en versión rendida ante la médica de medicina legal, lo cual debió servir para que el juez pusiera en entredicho su declaración.


Considera que el hecho de que la menor hubiera utilizado la expresión “muchas veces” en su declaración, al referirse a las agresiones del procesado, denota la forma en que previamente fue preparado el testimonio.


Indica que las instancias dejaron de hacer un análisis de las pruebas ajustado a las reglas de la lógica y de la sana crítica, porque, por la diferencia física entre el procesado y la menor, los tocamientos debían dejar una serie de secuelas “equimoticas”, teniendo en cuenta la fuerza y contextura del enjuiciado.


Muestra que el Tribunal solo escribió dos párrafos sobre lo dicho por la víctima, cuando debió analizar en extenso lo declarado por ella, lo cual permitió que pasara por alto importantes situaciones.


Afirma que se produjeron varios errores de hecho que desconocen las máximas de la experiencia, porque lo cierto es que MARÍA FABIOLA MORALES, abuela de la menor, y L.P.B., tía de la menor, por ser familiares de la víctima, estaban a favor de la menor.


Aduce que el testimonio de F.M. no fue expuesto en la sentencia condenatoria de manera objetiva, cundo debió tener en cuenta distintos aspectos de la sana crítica para valorarlo, como el grado de detalle, la relación de la abuela con la menor, una posible preparación previa de la testigo.


Asegura que se omitió valorar los testimonios directos que se encontraban en el lugar de los hechos, como el de L.M.B., C.L.B., A.D.R.B. y LUZ M.B..


Considera que en la valoración del testimonio de MARÍA ELIZABETH ACEVEDO RODRÍGUEZ se violaron las reglas establecidas para la práctica testimonial, porque se hizo presente en la Sala antes de que acabara el testimonio que se estaba recepcionando y procedió a leer su declaración, de manera que existió un falso juicio de legalidad al haber valorado su testimonio, cuando se violaron las reglas establecidas en el artículo 396 de la Ley 906 de 2004.


Refirió que el testimonio de la psicóloga L.V.V. constituyó para el sentenciador una prueba de referencia sobre los informes que leyó, cuando “lo único que le podía constar era el análisis que hiciera respecto a la declaración que recibió de la madre de la menor y no sobre los documentos elaborados por otras psicólogas como la doctora A.G.S., por lo que el fallador incurrió en un falso juicio de legalidad.


Por todo lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva al procesado.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen su estructura.


2. Conforme al artículo 181-3 de la norma procesal penal, la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.


En efecto, para que prospere el ataque por esa vía, el demandante debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden configurarla y demostrar los errores de hecho –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio— o de derecho –falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción (teniendo en cuenta que el ordenamiento legal únicamente lo contempla en su dimensión negativa)— que se presentaron en el proceso de valoración probatoria y así derrumbar las conclusiones del fallo.


Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material del cargo. Los reproches formulados por el defensor, tendientes a que se revoque la sentencia de segunda instancia, incumplen con los principios aplicables a la causal de violación indirecta de la ley sustancial, al tiempo que se ofrecen insustanciales.


3. Calificación de la demanda:


3.1. De entrada, advierte la Sala que el demandante incurre en la transgresión del principio de no contradicción en la formulación del cargo, porque si bien propone la violación indirecta de la ley sustancial, como causal procedente en sede de casación, (i) en un primer momento, aduce que esta ocurrió por error de derecho por falso juicio de legalidad, (ii) posteriormente, anuncia que se presentó por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, (iii) luego, argumenta que se configuró por la omisión en la valoración de una prueba y, (iv) finalmente, sustenta que ocurrió por la distorsión en la valoración de una prueba.


La anterior forma de presentar el cargo carece a todas luces de la coherencia necesaria para sustentar un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, pues en su interior no debe incurrir en discordancias o antagonismos conceptuales; es decir, no se puede, como ocurrió en la demanda, plantear el falso juicio de legalidad y luego sustentarlo en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica o en la omisión o distorsión en la valoración de la prueba.


Asimismo, es claro que el demandante vulnera el principio de debida fundamentación, pues olvida que para la formulación de la causal por falso juicio de legalidad, como en un principio lo propuso, debía, además de señalar la prueba que considera ilegal, constatar si en la diligencia en la cual se recogió o se obtuvo la prueba se observaron las exigencias legales, constitucionales o del bloque de constitucionalidad, en el entendido de que todo medio de convicción tiene unas reglas específicas sobre su producción y práctica, las cuales deben ser respetadas como condición de su propia validez y existencia jurídica.


Ahora bien, si lo que quería el censor era sustentar una violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, en el entendido de que manifestó el quebranto de la sana crítica por transgresión a los principios de la lógica en la valoración de algunas pruebas, era su deber expresar qué dice concretamente la prueba, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, indicar su consideración correcta y demostrar la trascendencia del yerro; no obstante, en la demanda se omitieron estos...

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