AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59394 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557525

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59394 del 03-08-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente59394
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3473-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente


AP3473-2022

Radicación N° 59394

Acta No 176




Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO POR RESOLVER:


Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el apoderado de la víctima A.S.M. de Z., contra la sentencia del 5 de octubre de 2020, a través de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que en sentido absolutorio, en favor de J.C.M.G. e I.A.O.C., dictó el Juzgado 9º Penal del Circuito de dicha ciudad, el 4 de septiembre de 2020, por el punible de estafa.





HECHOS:


Para el año 2005 J.C.M.G. e Iván Andrés Ordoñez Castaño se desempeñaban, el primero como miembro de la junta directiva y el segundo como gerente de la sociedad Agroconsultorías Financieras S.A (Agrofin.S.A.), cuyo objeto era el de desarrollar contratos en actividades y servicios de factoring, compra de cartera, descuento de cartera, títulos valores y papeles comerciales, prestar servicios de asesoría en las mismas operaciones, así como desarrollar contrato de corretaje sobre facturas y títulos no inscritos en el Registro Nacional de Valores interviniendo como corredores en los términos del artículo 1340 y s.s. del Código de Comercio.


En tal virtud intermediaban para que inversionistas colocaran sus recursos en compra de facturas a empresas como Alvelsa S.A., constituida en abril de 2004, legalmente representada por M.Z.R.H. y dedicada, entre otras actividades, a la producción, venta, distribución, comercialización, explotación de productos del sector agroindustrial y sus derivados.


Una de las inversionistas fue la señora A.S.M. de Z., quien estuvo invirtiendo y reinvirtiendo su capital y sus réditos por un valor aproximado de 130 millones de pesos sin ningún problema desde el 13 de julio de 2005 hasta el 22 de enero de 2008, cuando no sólo se le dejaron de pagar los rendimientos, sino también el capital debido a la crisis financiera padecida por Alvelsa S.A. que condujo a que terceros embargaran sus bienes.

ANTECEDENTES:


1. Formulada por dicha víctima, entre otras, denuncia por los referidos sucesos, la Fiscalía le imputó a Juan Carlos Muñoz Gutiérrez e Iván Andrés Ordoñez Castaño, en audiencia celebrada el 9 de octubre de 2014 ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la comisión del delito de estafa agravada.

2. Presentado por la Fiscalía el correspondiente escrito, la consiguiente audiencia se celebró el 23 de junio de 2015 ante el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, acusándose a los imputados por la comisión del citado punible.


Seguidamente se celebraron las audiencias preparatoria y de juicio oral para finalmente dictarse el 4 de septiembre de 2020 sentencia de primera instancia a través de la cual los procesados fueron absueltos del cargo por el cual se les acusara, decisión que, apelada por la Fiscalía y los apoderados de víctimas, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali en fallo del 5 de octubre de 2020.


Contra éste, el apoderado de la víctima A.S.M. de Z. interpuso oportunamente el recurso de casación, sustentándolo con el correspondiente libelo.


LA DEMANDA:


Luego de transcribir la denuncia de su poderdante, así como apartes de las sentencias de instancia, el recurrente dice acusar el fallo del ad quem con sustento en la causal primera de casación, esto es por “falta de aplicación de una norma legal llamada a regular el caso”.


Específicamente, afirma, porque se inaplicó el artículo 1340 del Código de Comercio sobre corretaje, pues una cosa es posar como corredor y otra en verdad serlo, como acá sucedió ya que, aunque I.O. se presentaba en esa condición, realmente no la tenía toda vez que nunca puso en relación, como lo exige la norma, a la inversionista con la empresa titular de las facturas. Por el contrario, la relación se estableció solamente entre la inversionista y el acusado, siendo a éste a quien le entregó el dinero finalmente perdido.


Como además los recursos se le entregaron después de que Alvelsa S.A. fuera embargada y era él funcionario de ambas entidades, debe entenderse que tomó para sí esos dineros, sin que hasta ahora los haya devuelto, ni sus rendimientos que, por cierto, siempre se ofrecieron en buena cantidad como gancho para atraer inversionistas.


Por tanto “descartada como es la condición de corredor del encartado”, corresponde casarse la sentencia y proferirse la de reemplazo.


CONSIDERACIONES:


1. Entendido el recurso de casación no sólo desde, por y para las causales que lo hacen procedente, sino también a partir de sus fines, de modo que aquellas determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, sin que sean un objetivo en sí mismas en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole.


Eso explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando...

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