AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59797 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557773

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59797 del 11-05-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente59797
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1914-2022





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente





AP1914-2022

Radicación No. 59797

(Aprobado Acta No. 101)





Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR y GRECIA K.R., contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Penal, de fecha 5 de marzo de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria proferida, por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle - por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector de transportar.





  1. HECHOS



Según se extraen del escrito de acusación.



Los supuestos fácticos acaecieron el 7 de marzo de 2015, siendo las 2:00 AM, en el puesto de Control de la Policía del Peaje de media Canoa, cuando A. policiales observan una camioneta sobre el costado derecho en sentido Cali-Media Canoa y al tocarle los vidrios al conductor, aquel emprende la huida y lo siguen con girofaros, sirena y hablando por megáfono pero no se detiene, continuando hacia Buenaventura, por lo que con apoyo de la UNIR de Media Canoa cierran la vía en la entrada de Buga a la altura de Bicerta pero el conductor se devuelve e intenta entrar al “Motel del Rio”, por lo que deciden dispararle a las llantas del vehículo y queda atravesado en la vía, que al ser revisado, se halla en el platón 30 paquetes cúbico aforados con cinta café y en su interior marihuana, los cuales estaban cubierto por una tela simulando ser un colchón y en el asiento trasero se hallan 3 paquetes más, para un total de 33, que a la postre arrojo un peso de 485 kilos; identificándose al conductor como JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR, copiloto GRECIA KARIME RAMIREZ RODRIGUEZ y un menor de edad como pasajero en el asiento trasero.



  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 8 de marzo de 2015, la Fiscalía formuló imputación ante el Juzgado Quinto Municipal con Función de Control de Garantías, en contra de J.R.V.S. y GRECIA K.R.R. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector de transportar -Artículo 376- del Código Penal. Cargos que no fueron aceptados1.



El día 1 de junio de 2015, se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juez Penal Municipal de Conocimiento por el mismo delito imputado.



La audiencia preparatoria se prácticó el 30 de junio de 2015.



El juicio oral inicio el 30 de junio de 2015 y terminó el 31 de enero de 2020. Todas las partes presentaron los alegatos de conclusión con sus respectivas réplicas.



El 28 de febrero de 2020, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle – condenó a los procesados a título de coautores, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector de transportar, a la pena principal de 128 meses de prisión; Multa de 1.334 SMLMV; y a la pena accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal de prisión, es decir, 128 meses.



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante proveído del 5 de marzo de 2021, confirmó la sentencia impugnada. Inconforme con la determinación, la defensa técnica de los procesados interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.


  1. DEMANDA DE CASACIÓN



Después de identificar la sentencia y los antecedentes del caso, el demandante enuncia las pruebas practicadas en juicio, asignándoles el valor probatorio que, en su sentir, es el correcto e idóneo.



Primer cargo. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la ilegalidad de la sentencia por el manifiesto desconocimiento de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.



Inicia por criticar el testimonio del Policía YIMMY ALEXANDER ROJAS BASTOS, que en su parecer, “no es resistente a la sana critica” y por lo tanto, “no es procedente edificar sobre él una sentencia de condena.” Agrega que, el declarante da cuenta de la existencia del hecho, pero no, respecto a que en el momento de la captura, su prohijado, tenía conocimiento que transportaba estupefacientes ya que, “Era un simple conductor, desprevenido de buena fe.”



En su criterio, las manifestaciones del testigo no tienen aval probatorio en razón, a que ningún otro declarante lo corroboró, no existiendo una prueba técnica que lo avale porque en el asunto en mención, no hubo filmaciones, no hubo seguimientos, no hubo interceptaciones telefónicas que muestren algún compromiso penal de los procesados, no hubo consulta en base de datos.”



Afirma que la segunda instancia incurre en error de hecho por falso raciocinio, toda vez que los medios de prueba valorados existen legalmente y su expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sino que, al valorarlos le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica.



En ese orden de ideas, refiere que el Policía YIMMY ALEXANDER faltó a la verdad, al afirmar que el menor ninguna explicación dio al momento de la captura, ya que se trata “de la evidencia de que, desde el primero momento, mi representado…informó a los policiales que era un mero conductor, que iba con su esposa y que era este menor el dueño de la carga, quien venía desde Cali y los llevaría al lugar de destino de Cartago.”



Agrega, que el policial Y.A. miente cuando declara que la marihuana se veía a simple vista y que tan pronto abrió la cabina de la camioneta, sintió el olor del estupefaciente, puesto que, lo que se evidencia al mirar el álbum fotográfico, es que se encontraban herméticamente cerrados y uno de ellos “hubo necesidad de romper con un cuchillo para poder ver el contenido, con lo cual se descarta de plano que la marihuana venía a la vista y que se percibía su olor.”



Argumenta que es contrario a la lógica que un conductor como su representado, sin ningún antecedente judicial, acepte hacer un viaje de noche llevando unos paquetes que se ven y huelen a marihuana. Lo cierto es que su defendido llevó la carga con la creencia que contenía revistas, sin tener conocimiento que llevaba “marihuana.”



En la misma linea, manifiesta que el testimonio de J.H.Í., es relevante porque acredita que la marihuana estaba prensada, no expedia olor, ni se veía su contenido a simple vista. Por lo tanto y teniendo en cuenta las reglas de la experiencia que los perros antinarcóticos tiene un olfato superior al ser humano, lo referenciado por el patrullero en cuanto al olor de la marihuana no es conforme a la realidad.



Sostiene además, que la prueba es precaria, poco contundente, no tiene aval probatorio, no existiendo otro testimonio que lo respalde. Sin embargo, los testimonios de la defensa como el del menor YEINER ABEL CAMPO, que declara que el conductor investigado nada tiene ver y que fue contratado para hacer un viaje o del señor JOSER HERNANDO ÍLAMO, que enfatiza que el conductor sólo fue utilizado para el transporte advirtiéndosele que llevaba unas revistas, fueron desestimados por parte de las instancias, acreditándose el falso raciocinio y la no aplicación del principio de “in dubio pro reo.”



Termina refiriendo que las instancias descartaron importantes pruebas de la defensa que indican que el ciudadano investigado es inocente.” y la no observancia de los principios técnico científicos al momento de apreciar los testimonios de la defensa.



Solicita se case la sentencia impugnada y se absuelva al señor JOSE RODRIGO VANEGAS.



Segundo cargo. Con fundamento en la causal tercera del articulo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la ilegalidad de la sentencia por el manifiesto desconocimiento de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.



Critica la degradación de autora a cómplice decretada por el Tribunal, respecto de la responsabilidad de la señora GRECIA CARIME RÁMIREZ RODRÍGUEZ, pues en su sentir está mal condenada.



Relata que nunca hubo imputación ni acusación donde se le dijera “cuál fue su participación en este caso, qué fue lo que hizo, si intervino en el momento del contrato, nada.”



Afirma que su defendida está condenada por el hecho de estar en el carro como acompañante, lo cual no es un conducta típica, más aún, si la prueba de la responsabilidad es “ENDEBLE” contra el conductor, con mayor razón lo es para acompañante”



S. se casa la sentencia de segunda instancia y dictar la de reemplazo absolviendo a GRECIA CARIME R.R..



  1. CONSIDERACIONES



La Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.



4.1. Respecto al cargo primero, la disparidad de las alegaciones deja ver la precaria argumentación desarrollada por el censor, desconociendo los principios de sustentación suficiente, autonomía y claridad exigidos en sede extraordinaria.



Olvida el casacionista, y conforme a los principios imperativos que rigen el recurso, que cada cargo expuesto debe contar con la capacidad de invalidar por sí mismo la legalidad de la sentencia impugnada, sin entremezclarse controversias correspondientes a causales distintas, dado que cada una tiene características y exigencias de acreditación diversas, al producir consecuencias jurídicas diferentes.



Cuando se invoca errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, principalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando las pautas establecidas por la jurisprudencia. Parámetros no observados por el impugnante.



En la formulación del presente cargo, el defensor se limitó a enunciar la...

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