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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60300 del 11-05-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente60300
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1915-2022




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP1915-2022

R.icación Nº 60300

Acta Aprobada No. 101



Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de P.B., que condenó al citado ciudadano como autor responsable del delito de acceso carnal violento.

II. HECHOS

Fueron narrados en los fallos de primera y segunda instancia de la siguiente forma:

«El día 29 de febrero de 2016, al interior de su inmueble de residencia, ubicado en el Barrio El Cacique, zona urbana del municipio de P.B. (Ant.), el acusado JORGE ELIÉCER H.C. invitó a su pareja sentimental D. CARDONA VÉLEZ para almorzar y dialogar sobre la terminación de su relación, lo que aprovechó para encerrarla, coaccionarla y violentarla físicamente, para así accederla carnalmente contra su voluntad».


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los anteriores hechos, el 10 de marzo de 2016, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de P.B., la Fiscalía formuló imputación en contra de JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA por el delito de acceso carnal violento, descrito en el artículo 205 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el implicado. En la misma audiencia y a petición del representante del ente acusador, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario en contra del imputado.

2. El 28 de abril de 2016, la Fiscalía General de Nación presentó escrito de acusación, en el que reiteró en sus componentes fáctico y jurídico, los cargos imputados en audiencia preliminar.

3. Correspondiendo el conocimiento de la etapa de juicio al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P.B., el 30 de junio de 2016 se llevó a cabo audiencia prevista en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, diligencia en la que el representante de la Fiscalía verbalizó el escrito presentado, formulando acusación en contra de JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA como probable autor responsable del delito de acceso carnal violento (artículo 205 CP).

4. La audiencia preparatoria se adelantó el 26 de julio de 2017 y la de juicio oral en sesiones de 16 de mayo de 2018, 02 de abril de 2019 y 02 de septiembre siguiente.

5. El 10 de octubre de 2019 se anunció el sentido del fallo, emitiéndose y dándose finalmente lectura a la sentencia de primera instancia, el 05 de marzo de 2021. Es así, que el Juzgado Penal del Circuito de P.B., declaró, a JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA penalmente responsable del delito de acceso carnal violento descrito en el artículo 205 del Código Penal, condenándolo a la pena principal de 12 años de prisión. Como pena accesoria se impuso en contra del sentenciado, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de privativa de la libertad.

6. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado, en decisión de 25 de junio de 2021, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.

7. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de HURTADO CHICA, dentro del término legal, interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando la correspondiente demanda.


IV. LA DEMANDA

Con fundamento en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante invocó la causal segunda de casación, por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

El cargo lo formula, por haberse adelantado un juicio viciado de nulidad, lo que condujo a la vulneración del derecho de defensa, como consecuencia de «la irregular formulación de la acusación por parte de la delegada de la Fiscalía General de la Nación».

Irregularidad consistente en la omisión del ente persecutor, en no dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 337, numeral 2º de la Ley 906 de 2004, esto es, realizar «[u]na relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible».

Asevera que en la formulación de acusación, la delegada de la Fiscalía al presentar los hechos jurídicamente relevantes, dio lectura a los hechos contemplados en la denuncia instaurada por la señorita D. CARDONA VÉLEZ, afectando con la aludida actuación, la garantía al debido proceso de que es titular su representado, limitando su derecho a conocer «los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se le acusaba».

El anterior error in-procedendo, asegura el censor, afecta la validez de lo actuado, en tanto la correcta mención de los mismos, permite conocer de qué se va a defender, así como también, definir y limitar el tema de prueba, lo que a su vez repercute en el derecho a la defensa y contradicción.

En este sentido, asegura que el procesado no pudo conocer en concreto los hechos por los cuales tendría que defenderse, teniendo en cuenta que lo narrado por la Fiscalía constituyó «un acto procesal farragoso, impreciso e inexacto», contentivo de «enunciados indeterminados y de difícil comprensión». De ahí la trascendencia de la irregularidad advertida: la imposibilidad de materializar el derecho a la debida contradicción y defensa material y técnica.

Apoyado en jurisprudencia de la Corte, demanda que el vicio denunciado es suficiente para casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de acusación, por desconocimiento del debido proceso, debiéndose rehacer en debida forma la actuación y consecuencia de ello, ordenar la libertad de su representado.





V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En punto a la naturaleza de la casación, para la Sala es imperativo reiterar que el recurso extraordinario, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados en materia penal, cuando se afecten derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA debe ser inadmitida, por las siguientes razones:

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