AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54418 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557857

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54418 del 11-05-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54418
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1908-2022




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP1908-2022

Radicado 54418

Aprobado Acta Nro. 101


Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).



  1. ASUNTO



Resolver si se admite la demanda de casación presentada por la defensa de RONALD GÓMEZ TORRES, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Cali.





  1. HECHOS


La sentencia recurrida los estableció así:


En junio 17 de 2015 a las 4:00 p.m, aproximadamente, la joven S.R.P. de 14 años de edad, fue sorprendida a la entrada de su vivienda ubicada en la calle 48 No. 97-36, apartamento 102 bloque 1 de la Unidad residencial “Puerto Madero” barrio Valle de L. de Cali, por el señor Ronald Gómez Torres de 28 años de edad, quien, mediante violencia, ejerciendo fuerza, la llevó a la habitación de sus padres y la accedió carnalmente”.



  1. ANTECEDENTES PROCESALES


3.1. El 31 de julio de 2015 en el Juzgado Tercero de Control de Garantías de Cali, se formuló imputación a RONALD GÓMEZ TORRES como presunto autor del delito de acceso carnal violento (artículo 205 C.P.), quien no aceptó los cargos. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad en centro de reclusión.1


3.2. El 23 de septiembre de 2015 se presentó escrito de acusación,2 que se formuló el 2 de marzo de 2016 en el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.3 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de abril de 2016, misma fecha en la que inició el juicio oral4, el cual culminó el 24 de agosto de 2016 con sentido de fallo condenatorio.5


3.3. En audiencia del 9 de diciembre de 2016 corrió traslado del artículo 447 del C.P.P. y emitió sentencia declarando la responsabilidad del acusado como autor del delito de acceso carnal violento. Le impuso la pena principal de prisión de 144 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.6


3.4. El 31 de julio de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia.7 La defensa interpuso el recurso de casación.



  1. LA DEMANDA


La abogada formuló dos cargos.

    1. Vulneración al debido proceso. Causal segunda.


Expuso que le sustituyó poder al Dr. José Jefferson Paredes Ocoró solamente para acudir a la audiencia de acusación del 2 de marzo de 2016. Citados en estrados para preparatoria el 10 de abril de 2016 sustituyó poder para esa audiencia, pero el juez no aceptó el poder, y en lugar de suspender la audiencia, de manera inconsulta revivió el poder que ella le había otorgado al mismo abogado para el día 2 de marzo 2016, vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 6 y 366 del código de procedimiento penal.


Indicó, que el juez obligó al sustituto a estar presente en la audiencia de juicio oral sin estar autorizado debido a su inexperiencia en materia penal en la etapa del juicio, y por eso me limité a sustituirle para la audiencia de acusación y preparatoria. En consecuencia, solicitó la nulidad desde la audiencia preparatoria.


    1. Bajo la causal primera de casación formuló varios reparos.


Demandó la interpretación errónea de las normas que regulan el trámite de la audiencia preparatoria, pues el juez no está facultado para que “en esa misma audiencia diera inicio al juicio oral”.


Censuró la aplicación indebida del artículo 205 del Código Penal, indicando que conforme al testimonio de la víctima y de su progenitora, aquella no fue objeto de violencia de ningún tipo, pues estaba en capacidad de repeler cualquier ataque porque es conocedora de la disciplina del karate. Se desconoció que el procesado no ingresó al conjunto residencial, pues permaneció en la portería y se le otorgó plena credibilidad al dicho de la menor.


En criterio de la recurrente, el juez fue “complaciente” con la actuación del representante del Bienestar Familiar, quien activamente participó de las respuestas dadas por la menor y se desbordó en su labor de trasmitir los interrogantes formulados por las partes.


Refirió que los resultados del examen sexológico no coinciden con los señalamientos de la víctima acerca de que fue penetrada con miembro viril por la vagina debido a que no se registró la desfloración del himen.


Expuso que su prohijado manifestó en juicio que no abusó de la menor y que no cometió el hecho, razón por la cual se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, pues la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia, y solicito que se casara la sentencia y se absolviera al procesado.



  1. CONSIDERACIONES


La casación es un medio extraordinario de impugnación y no constituye una sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado. La casación exige el cumplimiento de unos específicos requisitos formales orientados a demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes que vulneraron directa o indirectamente la ley sustancial, o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.


Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión.


El inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece, entre otras, que no será seleccionada la demanda que no desarrolle correctamente los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Lo que en términos generales indica la norma es que la Corte puede inadmitir la demanda bien sea porque no cumple con los requisitos formales ora porque aun siendo apta desde la forma, desde la sustancialidad los argumentos del recurrente resultan errados para casar la sentencia.


La Corte ha precisado que la demanda de casación no es un escrito de libre confección, pues además de acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales y contar con interés para impugnar, las quejas promovidas deben ajustarse a los presupuestos de cualquiera de las causales indicadas en la ley y debe sustentarse en forma clara y suficiente para poder evidenciar los yerros con los que cuenta la sentencia de segunda instancia.


En los procesos cuyo trámite se rige por la Ley 906 de 2004, las causales de casación están reguladas en el artículo 181, donde se establece que el recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por:


1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes […].”


Para efectos de la actual demanda debe indicarse que en el numeral primero de la citada disposición la violación a la ley se presenta de manera directa, es decir, sin intervenciones probatorias en el proceso cognoscitivo que existe entre el juez y la norma.


En cuanto a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, es preciso destacar que son errores in procedendo, que recaen sobre la ley procesal y que deben ser absolutamente determinantes para invalidar lo actuado.


    1. La nulidad.



La abogada planteó el desconocimiento del derecho de defensa porque el juez realizó la audiencia de juicio oral con el defensor a quien solo se le había sustituido el poder para “la audiencia de acusación y preparatoria”, debido a la inexperiencia del sustituto. Planteó entonces, la ineptitud del defensor que asistió al acusado en la audiencia de acusación, preparatoria y parte del juicio oral.


Cuando se alegan nulidad por vía de la casación, si bien las formalidades son menores, no se exime al libelista de presentar una demanda lógica que explique con claridad los motivos del disenso y detalle con precisión las normas vulneradas y las irregularidades sustanciales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el quebrantamiento de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales de las partes. También incumbe al demandante atender los principios que rigen la nulidad (taxatividad, protección, convalidación, residualidad y trascendencia).


El primer cargo planteado en la demanda resulta inidóneo desde la sustancialidad para ser admitido, porque no cumple con los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.


En el presente caso la abogada indicó que el defensor a quien le sustituyó el poder no estaba facultado para acudir a la audiencia de juicio oral pues sólo se le otorgó poder para asistir a las audiencias de acusación y a la preparatoria debido a la inexperiencia en juicios orales, y también criticó la dirección que el juez brindó a la audiencia de juicio oral al supuestamente obligar al sustituto a estar presente.


Tal situación genera confusión en torno a la esencia de la causal de casación propuesta, pues se crea una dicotomía...

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