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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61775 del 13-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente61775
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3123-2022


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente


AP3123-2022

Radicación 61775

Acta 155


Bogotá, D. C., trece (13) julio de dos mil veintidós (2022).


Vistos:


Resuelve la Sala lo pertinente respecto de la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de M. de los Ángeles Restrepo Marín y Jorge Elver Marín Ceballos contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena impuesta en primera instancia, a la primera por el concurso de delitos de perturbación a la posesión, daño en bien ajeno y lesiones personales, y al segundo por perturbar la posesión.




Hechos:


Así pueden sintetizarse de acuerdo a como fueron narrados en la sentencia:

El 27 de julio de 2011, J.A.G.C., celebró con L.E.G., un contrato de cesión de la posesión material que ejercía desde el 12 de abril de 2002 sobre un lote de terreno situado en el barrio Aranjuez de la ciudad de Medellín, sobre el cual la nueva poseedora realizó mejoras locativas y nuevas obras. Sin embargo, el 24 de abril de 2004, M. de los Ángeles Restrepo de M., Jorge Elver Marín Ceballos y J.L.G., destruyeron las paredes que estaba levantando para la construcción de un segundo piso, dañaron la loza que comunica al primer piso, quebraron vidrios de las ventanas, rompieron las baldosas de la acera de la entrada de la casa e hicieron huecos a la plancha y por último la amenazaron, logrando que desde esa fecha abandonara el inmueble. En julio del mismo año, luego de que realizara arreglos en el segundo piso reiteraron en ese comportamiento e incluso el 9 de octubre de 2014 al intentar recuperar sus bienes, Luz Gaviria Marín fue agredida por M. de los Ángeles Restrepo y V.M., quienes le causaron cortes en la mano y golpes con un elemento contundente.


Por último, el 15 de octubre de ese año, le fueron sustraídos varios bienes muebles de su vivienda -un horno microondas, un computador portátil, una olla arrocera, un televisor de 42 pulgadas, y bienes de construcción, entre otros— avaluados en $15.000.000,00 y $4.000.000.00 en dinero efectivo.


Actuación Procesal Relevante:


Tratándose de conductas juzgadas bajo el proceso abreviado, el 28 de marzo de 2019 la fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación.


La audiencia concentrada se realizó el 12 de agosto de 2019 y el juicio oral entre 5 de agosto de 2021 y el 14 de octubre del mismo año, fecha en la cual se anunció el sentido del fallo y se dictó la sentencia.


En ella, el Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín resolvió:


Condenar a Jorge Elver Marín y J.L.G. a la pena principal de 21 meses de prisión, multa de 12.45 s.m.l.m.v., y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas como coautores del delito de perturbación a la posesión.


Condenar a M. de los Ángeles Restrepo a 36 meses de prisión, multa de 26,82 s.m.l.m.v., y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal como autora del concurso heterogéneo de delitos de perturbación a la posesión, daño en bien ajeno y lesiones personales.


Los absolvió por el delito de hurto.


Suspendió condicionalmente la ejecución de la pena.


El 17 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía -respecto del delito de hurto— y el defensor de M. de los Ángeles Restrepo y J.E.M.C., confirmó la decisión.

Contra esta determinación, el defensor de M. de los Ángeles Restrepo Marín y Jorge Elver Marín Ceballos interpuso el recurso extraordinario de casación.


Demanda de Casación:


El demandante, en un escrito bastante confuso, formula un único cargo contra la sentencia del tribunal.


Estima que el juzgador cometió “errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión del medio de prueba y su adecuada valoración ya que no acudió a los postulados de la sana crítica y las reglas de la experiencia”. A partir ese enunciado sostiene que los testigos son superfluos, superficiales e inánimes para que se llegará a emitir sentencia condenatoria, habiendo una crasa contradicción entre la prueba y las medidas de valoración racional por el juez.”

Respecto del delito de perturbación a la posesión manifiesta que fueron apreciados testimonios ambiguos de personas que manifestaron no acordarse o que se olvidaron o que no saben del asunto. Asume que fue importante para definir ese tema el cuestionable testimonio de D.S., “testimonio que resultó en mi leal saber y entender, totalmente viciado, faltando a las mínimas reglas probatorias.”


Además, en su criterio, la primera instancia ni siquiera tuvo claridad sobre el inmueble objeto de la conducta. Tanto así que, ante la petición de restablecimiento del derecho elevada por la fiscalía, el juzgado la desestimó al no tener certeza sobre cuál es el bien perturbado.


Insiste que en la sesión del 24 de agosto de 2021, mientras Luz Gaviria Marín rendía su testimonio, Diego Serra se encontraba conectado virtualmente, ante lo cual la Juez manifestó que “eso afectará el testimonio que rinda”, pero se hizo caso omiso de esa incorrección.


De manera que el juez valoró testimonios irregulares y declaró la perturbación sobre un inmueble que no se identificó. Lo único claro, dice, es que el señor Marín Ceballos, más que poseedor, es propietario de una porción del inmueble al tener una sociedad conyugal vigente con la señora Restrepo Marín.


Aduce que los testigos de descargo dan cuenta que la señora Luz Azeneth Gaviria nunca vivió en el inmueble con lo que se desvirtúa la perturbación sobre una posesión que no se probó.


Sobre el daño en bien ajeno por el cual fue condenada M. de los Ángeles Restrepo, señala que ella es débil por edad y contextura. Por esa razón no podía causar los daños que se le atribuyeron y menos aún si los supuestos coautores con los cuales habría ejecutado el comportamiento fueron absueltos.


Es imposible, asegura el censor, que una mujer de 64 años haya causado destrozos en un inmueble en donde había materiales y elementos de construcción, más aún si según D.E.G., lo único que se hizo fue tumbar un muro que por sus condiciones representaba más peligro que beneficio.


Empero, para el tribunal, la declaración de L.G. permitió demostrar el daño. A partir de ese testimonio dedujo lo siguiente:

En particular frente a la señora R. de M., señaló que la vio con una pica en la mano corriendo los adobes y con estos elementos la amenazó. Finalmente, precisó, le tumbaron los muros que se habían levantado para el segundo piso, le quebraron los vidrios de las ventanas y las baldosas de la acera de ingreso al inmueble.”


Pero al contrario, J.G.C., conciliador en equidad, declaró que el inmueble estaba abandonado y lleno de escombros, lo cual, junto a otros testimonios traídos por la defensa, descarta la comisión de los delitos de daño en bien ajeno y perturbación a la posesión.


Respecto del delito de lesiones personales atribuido a M. de los Ángeles Restrepo, al apreciar la prueba, el tribunal expresó:

Aunque se insinúa algún vicio en el testimonio rendido por el señor D.S.P. que...

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