AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58392 del 18-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558205

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58392 del 18-08-2022

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Agosto 2022
Número de expediente58392
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP3712-2022




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP3712-2022

Revisión No. 58392

Acta No. 193



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO



Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra el proveído AP5835 de 7 de diciembre de 2021, que inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia de 15 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena impuesta en su contra el 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, como coautor de los delitos de tentativa de homicidio, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados.


HECHOS



Fueron presentados así en la sentencia que se ataca:



«El día 11 de octubre de 2013, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, […] miembros de la policía nacional identificados como V.A.A.R. y Cristian Chávez Astudillo, se encontraban realizando patrullaje en el sector del barrio El Salado de Ibagué, [cuando] recibieron información anónima que indicaba que en la Chatarrería El origen se estaba perpetrando un hurto y al parecer tenían intimidados a los empleados. En ese momento los dos agentes ya mencionados junto con otra patrulla conformada por los agentes C.B.C. y Wilder Rojas Tutena, se dirigieron al lugar y procedieron a ingresar al establecimiento mencionado. En ese momento uno de los delincuentes que se encontraba dentro del mismo desenfundó un arma de fuego y procedió a disparar contra la humanidad de Cristian Chávez Astudillo, inmediatamente otro policía reacciona en su defensa y dispara hacia el agresor que fue identificado como Giovanni Ramírez; a continuación, sale otro sujeto identificado como J.D.G.G. quien terminó reducido. La policía ingresó al lugar y encontró tres víctimas en el baño, quienes señalaron a los capturados como las personas que momentos antes mediante el uso de la fuerza los habían ingresado a dicho recinto, apoderándose de celulares, dinero y un computador portátil. En la escena había un tercer delincuente el cual no fue posible identificar pues evadió el cerco policial.


Al señor G.R. le fue encontrada el arma de fuego tipo revólver, marca L.M., calibre 38SPL, dos celulares uno marca LG color negro y otro marca Samsung también negro y a J.D. se le encontró un celular BlackBerry color negro».


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


  1. El 13 de octubre de 2013, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de control de garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación contra G.R. y JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, como coautores de hurto calificado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tentativa de homicidio, todos agravados.


  1. La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, despacho que el 13 de mayo de 2014 agotó la formulación de acusación por las advertidas conductas.


  1. El 9 de junio siguiente fue presentado un preacuerdo entre la Fiscalía y G.R., por lo que, en audiencia del 25 de julio de 2014, la judicatura decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de éste.


  1. La nueva noticia criminal fue asignada al mismo despacho, pero el funcionario a su cargo se declaró impedido por haber proferido, vía de terminación anticipada, sentencia condenatoria contra Giovanni Ramírez, razón por la que el asunto se remitió al Juzgado 2º homólogo, donde el 13 de marzo de 2015 dispuso una nueva ruptura en virtud al preacuerdo suscrito por GARCÍA GONZÁLEZ, únicamente por el comportamiento de hurto calificado y agravado, y se continuó el diligenciamiento por los demás sindicados.


  1. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 29 de mayo de 2015, y el juicio oral se desarrolló los días 19 de junio, 24 de agosto y 19 de octubre de ese año, fecha en la cual se anunció el sentido de fallo condenatorio.


  1. En sentencia de 13 de noviembre de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ a 244 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 12 meses, como coautor de las conductas punibles por las cuales se adelantó el juicio en su contra, negándole cualquier mecanismo alternativo de la pena privativa de la libertad.


  1. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó en decisión del 15 de mayo de 2018.


  1. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación, pero mediante proveído AP5393 de 12 de diciembre de 2019, la Corte inadmitió la demanda, sin que se propusiera insistencia.


  1. El sentenciado, a través de apoderado, interpuso la presente acción de revisión, con sustento en la hipótesis prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.


En la labor de acreditación de la causal, el demandante argumentó que fue equivocado condenar a JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ como coautor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tentativa de homicidio, porque «dicha forma de participación no existe en el actual código penal».


Adicionalmente, en la actuación judicial se probó que su intención se encaminó solo al hurto, dado que, el porte y accionar de un revólver contra un policía fueron ideas y conductas exclusivas de G.R.. No se acreditó que su asistido desplegara actos inequívocos con el fin de matar a alguien, pues ni siquiera tenía arma de fuego, tampoco que los coprocesados integraran una empresa criminal en la que actuaran con división de trabajo, ni que su procurado asumiera como acción propia el porte y posterior utilización de un revólver en la ejecución del hurto.


En su criterio, la participación de JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ en los delitos atribuidos fue como cómplice, al acreditarse los elementos que configuran aquella figura, fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación.


Indicó que, aun cuando se aceptara en gracia a discusión que su representado estuvo conforme con llevar un revólver para cometer el hurto, el primero de estos comportamientos es atípico, porque según la Corte, para la actualización del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se requiere que la Fiscalía acredite que el sujeto agente carece de permiso de autoridad competente para desplegar dichas conductas1, carga que no se cumplió en este asunto.


Si bien, en el juicio se aportó un documento emitido por las Fuerzas Militares de Colombia en el que se informa que JUAN DAVID GONZÁLEZ GARCÍA no está registrado como poseedor legal de armas, no se aclaró si «hace referencia a él o al otro imputado», y en todo caso, dicha información no demuestra si el prenombrado “poseía o no salvo conducto”.


Aseguró que los falladores hallaron acreditado el aludido ingrediente del tipo penal objetivo - falta de permiso de autoridad competente - a partir de la posesión del elemento bélico por parte de G.R., y porque su asistido no aportó el «salvoconducto», lo que es errado de acuerdo con la doctrina de la Sala2.


Por lo expuesto, solicitó que, «se absuelva a JUAN DAVID GONZÁLEZ GARCÍA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y se le condene por tentativa de homicidio, pero en calidad de cómplice».


  1. La demanda correspondió inicialmente por reparto al Magistrado E.F.C., quien el 11 de noviembre de 2020, junto con los M. Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña Vizcaya, J.H.M.A. y P.S.C....

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