AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61753 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558263

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61753 del 13-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente61753
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3120-2022



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP3120-2022

Radicación # 61753

Acta 155


Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)


VISTOS:


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de L.H.J. MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2021, que confirmó la dictada el 26 de octubre de 2020 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado.


HECHOS:


Cerca de las 9 de la noche del 30 de agosto de 2019, E.J.Á. llegó a su domicilio, ubicado en el Barrio Casa Loma de la ciudad de Bogotá, en compañía de su hermano LUIS HEVER JUANIAS MORALES con el fin de pasar la noche. Allí se encontraban su hija, L.V.J.L. de 13 años, y sus sobrinos J.D.J.M., y S.T.J.M. de 12 y 14 años, respectivamente.


Como en el inmueble sólo había una habitación con dos camas, J.Á. dispuso que los tres menores compartieran una y él y su hermano la otra. Sin embargo, L.H.J.M. optó por acostarse en el suelo, específicamente, en el espacio existente entre las camas.


Pasadas las 2 de la mañana del día siguiente, L.V.J.L. sintió que su tío le realizaba tocamientos por debajo de la sábana en la pierna, brazo y seno izquierdo, luego de lo cual le ofreció dinero. Inmediatamente le contó a su prima S.T.J.M., quien la instó a encender la luz y contarle a su papá.


ACTUACIÓN PROCESAL:


El 31 de agosto de 2019, ante el Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a L.H.J. MORALES como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado ─Arts. 209 y 211-3 de la Ley 599 de 2000─. El implicado no aceptó los cargos.


Finalmente, el Despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


El 29 de noviembre siguiente la Fiscalía 219 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra JUANIAS MORALES por la misma conducta. El 14 de enero de 2020 se agotó su verbalización en diligencia presidida por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.


La audiencia preparatoria se realizó en sesión del 13 de marzo de 2020 y la de juicio oral en diligencias cumplidas el 7 de julio y 1º y 30 de septiembre de 2020. En la última fecha el Juzgado de primera instancia anunció el sentido condenatorio del fallo por la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado ─Arts. 209 y 211-3 de la Ley 599 de 2000─ y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.


El 26 de octubre de 2020 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a L.H.J.M. a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria.


Apelada tal providencia por la defensa y el procesado, el 30 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. En desacuerdo, la defensa recurrió el fallo de segunda instancia en casación.



LA DEMANDA:


Cargo único principal. Violación indirecta de la ley sustancial derivada por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.


Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa acusó al fallo de segunda instancia de contrariar la sana crítica en el ejercicio de valoración de las pruebas practicadas por solicitud de la Fiscalía, con lo cual violó de manera indirecta la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 9 a 12, 379 a 381, 402 y 404 de la Ley 599 de 2000, 29-3 de la Constitución Política y 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.


En concreto, señaló que el Tribunal apreció de manera equivocada los testimonios rendidos por D.Y.G.B., psicóloga del CTI que entrevistó a la menor «L.D.O.B.», y E.J.Á., padre de la afectada, en tanto desconoció «las reglas de PRODUCCION DE LA PRUEBA, de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia».


Argumentó que no podía dársele valor suasorio a los dichos de esos testigos y, por tanto, que la sentencia incurrió en error de hecho derivado del falso raciocinio, por cuanto violó los principios constitucionales y legales de «apreciación de la prueba, el de legalidad, contradicción, inexistencia de la prueba.»


Adicionalmente, indicó que «[e]l titular de la acción penal, esto es la Fiscalía General de la Nación, no demostró por ningún medio probatorio la responsabilidad penal en contra de mi defendido; teniendo la obligación de utilizar cualquier medio probatorio, no lo hizo, para poder inferir que el señor condenado, sea el autor de la comisión del hecho punible de Actos sexuales abusivos, como quedó demostrado, desde la audiencia de imputación hasta este momento procesal».


Sostuvo que la prueba se valoró de forma errada, porque su literalidad no permitía arribar al conocimiento que exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar, dadas las numerosas contradicciones entre lo declarado por los deponentes. En sustento de esta apreciación, transliteró apartes de la sentencia de segunda instancia. Agregó que los fallos se encuentran edificados en prueba de referencia, pese a la prohibición existente.


Por ello, el libelista le solicitó a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, emitir un fallo absolutorio en favor de L.H.J.M..


Causal subsidiaria. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.


Insistió el demandante en que el fallo condenatorio se basó en la entrevista rendida por la víctima ante la psicóloga D.Y.G.B. y el testimonio en juicio de E.J.Á., con lo cual se transgredieron los artículos 15, 16, 17 y 381 de la Ley 906 de 2004 y 209 y 211 numeral 5º de la Ley 599 del 2000 e inaplicó el artículo 226 de la misma codificación.


Añadió que los hechos se adecúan a la descripción típica del delito de injuria por vía de hecho y no, como ocurrió, de actos sexuales con menor de 14 años.


En la demostración del cargo detalló las características de la conducta de actos sexuales violentos, con el propósito de evidenciar que en el caso examinado «no hubo ninguna clase de violencia entre el señor condenado y la víctima». Destacó que tanto «la duración de la agresión como la sorpresa fue fugaz, es decir, instantánea, lo que se quiere decir es que no hubo momentos de continuidad para que se consumara un acto sexual tal y como lo establece la ley, es apenas lógico porque la norma dice que hay que realizar actos sexuales diversos, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa, es decir no existió tipicidad de la conducta y por tanto no podemos hablar del delito de acto sexual, como erróneamente se le imputo al señor condenado y así fue decidido por los administradores de justicia de primera y segunda instancia. Es decir, no existió el delito de actos sexuales, sino, el delito de injuria por vía de hecho».


Concluyó que no obra en el expediente prueba para soportar un fallo condenatorio, pues no se desvirtuó la presunción de inocencia, lo que impone la adopción de una sentencia absolutoria.


Pidió, por tanto, que se case la sentencia de segunda instancia.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de fundamentación como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. Su finalidad es evitar que el recurso se...

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