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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55909 del 17-08-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente55909
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3672-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente



AP3672-2022

Radicación n.° 55909

(Aprobado acta n.°190)



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


La Sala examina el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por el defensor de Eddy Antonio Caballero Castellar contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud de la cual se confirmó la condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y se declaró al acusado penalmente responsable del delito de hurto calificado1, en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.


HECHOS


El 20 de agosto de 2016, aproximadamente a las 12:40 horas, mientras miembros de la Policía Nacional hacían patrullaje en el sector de la calle 38 con carrera 21, barrio San José de Barranquilla, cuadrante 3-6-1, fueron informados de que en la calle 40B, entre carreras 21 y 21B, se perpetró un hurto.


Los uniformados se trasladaron al lugar y allí encontraron que la comunidad agredía a Eddy Antonio Caballero Castellar, a quien señalaban de ser el autor del ilícito y, luego de que intervinieran para garantizar su vida, Diana Carolina Cano Rincón les manifestó que el nombrado le arrebató su celular y la golpeó en la cabeza con un arma de fuego.


Al requisar al ciudadano, le hallaron, en el bolsillo del pantalón, el móvil marca Samsung 57, de propiedad de la quejosa, y, en la pretina de esa prenda, un arma de fuego, tipo artesanal, con cacha metálica color gris, que, al ser examinada, resultó apta para disparar.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. En audiencia preliminar llevada a cabo al día siguiente, en el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la capital del Atlántico, se legalizó la captura de Eddy Antonio Caballero Castellar; la Fiscalía le formuló imputación como autor del concurso punible heterogéneo de hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 239, 240 -inciso segundo2- y 365 del Código Penal), y el J. le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia3.


2. El escrito de acusación se radicó el 24 de octubre de 20164 y correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.


3. El 9 de octubre de 2017, día previsto para su verbalización, la Fiscalía anunció que se había celebrado un preacuerdo, en el cual Caballero Castellar se declaraba responsable de los dos delitos atribuidos, a cambio de que se le reconociera la pena prevista para el cómplice y se le impusieran 60 meses de prisión5. El Despacho judicial impartió aprobación y corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.


4. El 8 de octubre de 2018 la J. dictó y leyó la sentencia de primera instancia, en la que condenó al implicado a la pena principal de 60 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y «prohibición a la tenencia, porte de arma de fuego» por igual término que la aflictiva de la libertad. No le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria6.


5. La defensa apeló la decisión -con el objeto de que se concediera a su cliente la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia- y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 20 de febrero de 2019, la confirmó7.


LA DEMANDA


El jurista identifica las partes e intervinientes, describe la providencia impugnada, la situación fáctica y la actuación surtida y, en seguida, postula un cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, «por la mala aplicación de los presupuestos Constitucionales» y negar la prisión domiciliaria.


Asegura que el ad quem solo tuvo en cuenta presupuestos objetivos y dejó de lado los subjetivos, como que su representado i) indemnizó a la víctima, pues el elemento hurtado se le devolvió; ii) aceptó cargos en el preacuerdo; iii) es padre de dos menores, uno recién nacido, lo que impide «que la madre pueda suspender la atención, de estos menores, mientras el padre cumple una sentencia en la cárcel», pues las atenciones que requiere el bebé son «constantes y permanentes»; iv) no ha vuelto a reincidir y v) ha cumplido con las obligaciones impuestas.


Sostiene que, de cara a las normas superiores, Caballero Castellar tiene derecho a no ser separado de su familia y a estar al lado del menor en edad de lactancia, que está en formación, máxime si está demostrado que la medida de aseguramiento de detención preventiva en casa es la «ADECUADA para el caso de su cliente». Precisa que la judicatura dejó de lado que los derechos de los menores priman sobre los de los demás y olvidó que la medida adoptada debe ser racional, adecuada y necesaria.


Solicita a la Corte casar la providencia impugnada y emitir, en su lugar, otra en la que se conceda a su prohijado la prisión domiciliaria.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda de casación debe cumplir con unos requisitos formales y sustanciales para que se le pueda dar curso.


De allí que quien la promueve tiene la obligación de acreditar el interés, invocar correctamente la causal a cuyo amparo propondrá los cargos -alguna de las enlistadas en el precepto 181 ibidem-, exhibir con suficiencia los fundamentos de la censura, atendiendo las previsiones que la jurisprudencia tiene sentadas para una adecuada postulación, según la senda elegida, y enseñar por qué se hace necesario el fallo de fondo para concretar algunas de las finalidades del recurso -según la descripción del canon 180 idem-. Esto último adquiere relevancia en la medida en que el legislador facultó a la Sala -artículo 184 ejusdem- para inadmitir los libelos que, pese a que satisfagan las exigencias formales, «de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del...

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