AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58004 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558870

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58004 del 11-05-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58004
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1884-2022



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP1884-2022

Radicación n° 58004

Acta Nro. 102



Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el abogado A.J.P.P., en nombre propio, contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 25 de enero de 2017, que resolvió confirmar parcialmente la condena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 7 de octubre de 2015, en cuanto lo condenó como autor responsable del delito de prevaricato por acción.


HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Los hechos fueron resumidos por esta Corporación al momento de dictar el fallo de casación, en los siguientes términos:


“El 7 de agosto de 2008 el doctor F.A.T.G., actuando en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social formuló denuncia penal en contra del doctor Arnedys José Payares Pérez, toda vez que en su condición de Juez 2 Civil del Circuito de Magangué –Bolívar-, incurrió probablemente en los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, al proferir las sentencias del 6 de octubre de 2006 y 11 de diciembre del mismo año dentro de las acciones de tutela instauradas, de una parte, por la señora R.I.O. de C. y otros, y de otra, la interpuesta por A.S. de Q. y otros. En dichos fallos se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, el reconocimiento y pago del derecho a la pensión gracia a docentes del orden nacional en contravía de la Constitución Política de Colombia, la ley y la jurisprudencia constitucional.


De otra parte, se inició investigación en contra de dicho funcionario al considerar que podría encontrarse incurso en el delito de prevaricato por omisión atendiendo que los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela mencionadas fueron emitidos con posterioridad al término preciso e improrrogable que ordena el artículo 86 Superior, esto es, el de 10 días.”


2. En resolución del 15 de abril de 2010, el Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrito a la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial dispuso la apertura de investigación en contra de ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ, quien fue vinculado mediante indagatoria.


3. Clausurada la etapa instructiva, el 22 de noviembre de 2011, la fiscalía calificó la instrucción con resolución de acusación contra el procesado como autor de los delitos de prevaricato por acción y por omisión.


4. Tras ser impugnado, el pliego de cargos fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 31 de agosto de 2012.


5. En sentencia del 7 de octubre de 2015, A.J.P.P. fue condenado como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con prevaricato por omisión, a sesenta y tres (63) meses de prisión, multa de ciento setenta y cinco (175) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. Asimismo, se le concedió la prisión domiciliaria.

En la misma providencia, se le condenó al pago de diecisiete mil doscientos setenta y siete millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres pesos con ochenta y nueve centavos ($17.277.358.493,89) por concepto de perjuicios materiales y se dejó sin efectos el fallo de tutela radicado 194-2006 del 6 de octubre de 2006, así como las resoluciones de Cajanal o UGPP expedidas como consecuencia del mismo.


6. Con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por el procesado, su defensor y la parte civil, el 25 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal confirmó la sentencia condenatoria, pero modificó el numeral primero en el sentido de absolver a ARNEDYS J.P.P. por el delito de prevaricato por omisión, por lo cual redosificó la pena para imponerle cincuenta y ocho (58) meses y seis (6) días de prisión, multa de ciento sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.


7. ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ, obrando en nombre propio, presentó demanda de revisión.


8. El conocimiento del asunto fue asignado a la H.M.P.S.C. quien, en compañía de los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, E.F.C., L.A.H.B. y E.P.C., mediante auto del 4 de septiembre de 2020 manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, dado que, como integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, suscribieron la sentencia del 25 de enero de 2017, radicado 47586, en la que resolvieron confirmar el fallo condenatorio que el Tribunal Superior de Cartagena emitió contra el demandante y cuya revisión pretende.


9. Agotado el trámite de sorteo y posesión de los Conjueces, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita.


10. Resulta pertinente destacar que, para la fecha de esta decisión los doctores E.F.C. y Eyder Patiño Cabrera ya no hacen parte de la Sala de Casación Penal, siendo integrada, en su lugar, por los magistrados Myriam Ávila Roldán y F.L.B.P..


LA DEMANDA DE REVISIÓN


Tras realizar un breve recuento procesal, el sentenciado invocó los numerales 3º y 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, estos son, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad y, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la condena.


A manera introductoria, aclara el demandante que la acción de revisión procede, no solo para remover los efectos de la condena penal, también opera respecto a la declaración de indemnización de perjuicios, dado que ésta, como decisión judicial, implica una afectación en la esfera patrimonial. En sustento de esta aseveración, cita acápites del salvamento de voto contenido en el auto del 29 de febrero de 1996, proferido por esta Corporación, con fundamento en el cual concluye que la acción extraordinaria procede respecto de cualquier determinación contenida en la parte resolutiva del fallo.


Atinente a la causal 3ª invocada, asegura que los hechos y pruebas nuevas no valoradas o debatidas en el proceso penal son las siguientes:


i) sentencia del 17 de mayo de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la que fue sancionado disciplinariamente por no haber logrado que Cajanal diera cumplimiento al fallo de tutela del 6 de octubre de 2006 y del 21 de octubre de 2013, del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la sanción disciplinaria.


Asegura que presentó como prueba en el proceso penal la sentencia del 21 de octubre de 2013, sin embargo, el Tribunal decidió condenarlo al reembolso del dinero pagado por la UGPP para acatar la acción de amparo. Afirma que el cuerpo colegiado no tuvo en consideración que él fue sancionado disciplinariamente en esa decisión por no procurar el cumplimiento efectivo la tutela que ordenaba el pago, cuando se desempeñó como juez.


Asimismo, dice que esta Corporación tampoco apreció el contenido del fallo disciplinario, pues aun cuando refirió el documento en varios acápites de la decisión de segunda instancia, omitió advertir que la condena en perjuicios tuvo como sustento un pago que se hizo con posterioridad a su retiro del cargo. En lugar, dice, de abordar el problema jurídico planteado por la defensa en esa ocasión, “lo Corte lo que hace es irse por los costados, para afirmar contra el derecho y el sentido común, «que dicha sanción era viable porque la tutela gozaba de presunción de acierto y legalidad»”.


Se pregunta por qué fue sancionado y retirado del cargo de juez en 2011, si el fallo de tutela que motivó su separación de la dignidad judicial gozaba de la presunción de acierto y legalidad para responsabilizarlo por el pago indebido que la UGPP hizo a los accionantes en cumplimiento de la orden judicial. De aquí que pregone su inocencia respecto de la condena al pago de perjuicios, en atención al principio de la lógica según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, en su caso, no puede ser culpable por haber amparado los derechos de los accionantes y también responsable por no haber hecho acatar la decisión.


Aclara que el fallo sancionatorio no fue apreciado como prueba sobreviniente, pese a que fue introducido en la única oportunidad para descubrirla como prueba nueva, esto es, en la audiencia de juicio oral del 8 de julio de 2015, dado que, para el 11 de marzo de 2013, cuando se llevó a cabo la audiencia preparatoria dicho legajo aun no existía.


ii) la circunstancia de haber sido destituido del cargo, en el 2013 y 2014, años cuando la UGPP decidió acatar el fallo de tutela en mención.


Considera como hecho nuevo no valorado su destitución por parte del Consejo Superior de la Judicatura, pues si hubiese sido adecuadamente apreciado este supuesto, los falladores habrían desestimado su responsabilidad por el pago que la UGPP realizó entre 2013 y 2014, dado que para esa época ya no se desempeñaba como juez.


iii) autos del 29 de octubre y 11 de diciembre de 2012, mediante los cuales el Juez Civil del Circuito de Magangué rechazó dos incidentes de desacato, dado que los fallos de tutela que se pretendían hacer cumplir eran ilegales, según el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional,


Señala que, de haberse valorado esta situación no se le habría condenado al pago por perjuicios, pues si la UGPP decidió pagar las prestaciones sociales ordenadas en los fallos de tutela, lo hizo a sabiendas de que los fallos habían sido considerados como contrarios a la ley, en abierto...

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