AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60639 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558963

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60639 del 03-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente60639
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3452-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP3452-2022

Radicado N° 60639.

Acta 176.


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de quien se dice adquirente de buena fe, contra el auto del 8 de septiembre de 2021, a través del cual la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió “rechazar” la demanda en el incidente de oposición a medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, instaurada por D.C.S., respecto de dos inmuebles radicados en el municipio de S.M., M., Urbanización Los Molinos, delimitados, respectivamente, en la calle 21 N° 11 C-16, casa 13, manzana b, con folio de matrícula inmobiliaria 236-49231; y, calle 21 N° 11 C-10, casa 14, manzana b, folio de matrícula inmobiliaria 236-49232, dentro del trámite de Justicia transicional que se sigue en contra del postulado MANUEL DE JESÚS PIRABÁN.


ANTECEDENTES


La correspondiente Fiscalía Delegada de Justicia Transicional, solicitó la realización de una diligencia reservada de imposición de medidas cautelares, que fue adelantada el 14 de marzo de 2019, ante un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá.


Allí, se presentaron las versiones libres del postulado M.D.J.P., en las cuales este ofreció para la reparación de las víctimas un total de 10 bienes, todos ubicados en la Urbanización Los Molinos, del municipio de S.M., M., que dijo adquiridos por las AUC, a través de testaferros


Por estimar cumplidos los requisitos para el efecto, el Magistrado de Justicia y Paz dispuso imponer las medidas cautelares de embargo, suspensión del poder dispositivo y secuestro, entre otros, de los dos lotes a que se hizo relación en el proemio.


En audiencia del 8 de septiembre de 2021, el apoderado de D.C.S., solicitó el levantamiento de la medida en cuestión, para cuyo efecto alegó que el inmueble fue adquirido de manera legal por su poderdante, con dineros que obtuvo de una herencia y posteriores actividades de compraventa y construcción de viviendas, en sustento de lo cual allegó recibos, facturas, constancias de transacciones bancarias, escrituras públicas y certificados de Libertad y Propiedad, a partir de los cuales da cuenta de las sucesivas transacciones de los lotes, que llevaron hasta su adquisición por la incidentante.


En concreto, respecto del elemento de la buena fe exenta de culpa, destaca que su prohijada adelantó todos los trámites necesarios para verificar el origen de los lotes, sin que le fuese posible determinar que hubiesen pertenecido a las AUC, dado que, incluso, en el loteo final intervino la alcaldía de S.M., que obtuvo derechos sobre las vías carreteables y peatonales, en evidente acto de legitimación de los inmuebles.


LA DECISIÓN IMPUGNADA


De entrada, la Magistrada advirtió la necesidad de rechazar la demanda, sin examinar de fondo la pretensión, en tanto, adujo, regido el trámite por lo dispuesto en el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005 y normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, es la única solución posible frente a la omisión de ingresar la totalidad del proceso surtido para imponer la medida cautelar que ahora busca levantarse.


En este sentido, acotó, el interesado no solo debe allegar el contenido de la decisión que impuso la medida cautelar, sino todas las pruebas que soportaron lo resuelto y el registro de las audiencias adelantadas sobre el particular, en tanto, se trata, el tema buscado examinar, de un asunto propio del derecho privado, ligado necesariamente a las razones que gobernaron la afectación de los bienes.


En sustento legal de su postura, citó la Magistrada de Control de Garantías, los artículos 127 y 130 del Código General del Proceso, junto con jurisprudencia de la Corte sobre el tópico (radicado 46313, del 13 de abril de 2016).


El representante judicial de la solicitante interpuso los recursos de reposición y apelación, que allí mismo sustentó.


Empero, la Magistrada, acorde con lo solicitado por la representación de víctimas, declaró desierto el recurso por falta de motivación adecuada.


En contra de esta última decisión, presentó recurso de queja el abogado de la parte incidentante.


En auto datado el 3 de noviembre de 2021, la Corte aceptó la pretensión incoada en el recurso de queja y, en consecuencia, ordenó al Tribunal dar trámite al recurso de apelación presentado en contra de la decisión que rechazó la demanda del incidente de levantamiento de la medida cautelar.


Es esta la razón por la cual la Corte, en segunda instancia, asume el conocimiento de lo discutido.


RAZONES DEL DISENSO


En concreto, el demandante advierte “exagerado” requerir la presentación de todo el trámite que en Justicia y Paz se ha adelantado respecto del postulado, pues, acota, no tiene interés ni legitimidad para controvertir la intervención de las partes en el mismo, ni la validez o legalidad de las medidas allí tomadas, motivo por el cual solo allegó, en 44 folios, el contenido del auto a través del cual se impuso la medida cautelar respecto de 107 bienes ofrecidos por el desmovilizado.


Los no recurrentes, esto es, la representación de la Fiscalía, de la Unidad de Víctimas, de las víctimas concretas y de la Procuraduría, se mostraron de acuerdo con lo decidido por la Magistrada de Control de Garantías, razón por la cual, piden que se mantenga el rechazo.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La Sala de Casación Penal de la Corte tiene plena competencia para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3). Junto con ello, respecto de las decisiones de las Salas de Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012.


Ahora bien, contrastadas la decisión del Tribunal y el motivo de impugnación esbozado por el representante de quien se dice propietaria de buena fe exenta de culpa, es fácil advertir que el objeto concreto de resolución en este escenario se limita a determinar si de verdad, como lo aduce el abogado, se muestra “exagerada”, la decisión de rechazo motivada en que para el examen de fondo solo se presentó copia de la decisión que impuso la medida cautelar sobre los inmuebles, pero no los elementos de juicio que condujeron a ello.


Respecto de lo discutido, ya la Corte ha precisado en ocasiones anteriores, que el tema propio del debate atinente a la oposición a la decisión y solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, reclama de dos niveles diferentes de discusión, una vez verificado que en contra del bien objeto de discusión se efectuó un trámite de embargo, secuestro y suspensión del derecho de dominio, dado que fue denunciado por el desmovilizado de las Autodefensas, como adquirido por ellas en su actividad criminal, por lo tanto, destinado a satisfacer las necesidades reparativas de las víctimas de dicha organización criminal.


Acorde con la finalidad inserta en el incidente promovido por quien se dice legítima titular del predio construido, dichos niveles atienden a demostrar: (i) que efectivamente el inmueble fue adquirido por las autodefensas con dinero producto de su actividad criminal o para desarrollar allí la misma; y (ii) que quien se dice afectado con la medida cautelar, se hizo a los predios con buena fe exenta de culpa, acorde con las exigencias que sobre el particular plantea la ley y las sucesivas decisiones de esta Corporación y la Corte Constitucional.


En este sentido, respecto de la primera de las opciones, la Sala debe destacar cómo, por tratarse la diligencia de imposición de la medida cautelar, de un acto reservado en el cual no interviene el tercero que puede ser afectado con ello, la controversia pasible de presentar por él respecto de los elementos de juicio que soportan el gravamen, necesariamente debe diferirse para el incidente posterior, el cual recibe su rótulo “OPOSICIÓN”, precisamente en atención a la posibilidad de controvertir los motivos que fundaron la decisión.


A la vez, el incidentante puede demostrar en el incidente su condición de propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa, aspecto que también, en estricto sentido, implica oponerse a lo pretendido por la Fiscalía cuando solicitó la imposición del gravamen, no otra cosa que resguardar el bien para la posible reparación posterior a las víctimas del conflicto.


En estas condiciones, para la Corte es claro que se erige en soporte fundamental de la pretensión incoada por el tercero que se considera haber adquirido con buena fe exenta de culpa, allegar los elementos fundamentales que gobernaron la imposición de la medida que se busca derrumbar, pues al Magistrado de Control de Garantías le compete verificar el fundamento de la misma, de cara al objeto del incidente solicitado, bifurcado, como se anotó, en dos aspectos trascendentes.


Acorde con ello es que la Sala, en la decisión citada por la Magistrada de Control de Garantías1, la cual, cabe resaltar, guarda perfecta identidad fáctica con lo que ahora se discute, estableció:


En suma, el incidente por el que se pretende el levantamiento de una medida cautelar, si bien es autónomo, también está ligado con el proceso principal y con el trámite a través del cual se impuso la medida contra la que se acciona. Además, por ser de índole patrimonial requiere que quien actúa alegue un mejor derecho sobre el bien cautelado y aporte las pruebas que demuestren su aserto.


Consecuencia de lo...

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