AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56808 del 21-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559075

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56808 del 21-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2022
Número de expediente56808
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3190-2022




DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP3190-2022

Radicado N° 56808.

Acta 160.


Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ARVEY JURADO contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), para declararlo responsable penalmente como coautor de homicidio en grado de tentativa y absolverlo por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.


HECHOS


Fueron consignados así en el fallo de segunda instancia:


El día 29 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las siete y veinte 7:20 p.m., el señor J.G.V.P. transitaba a pie con una linterna por la vereda M., cerca de la vereda Santiago, y en la ladera del camino se encontró con tres personas. Al iluminarlos para ver quiénes eran, logró identificar a A.J., persona que el señor VIVEROS conoce de tiempo atrás por haber laborado juntos y ser oriundo de la vereda Santiago. Este procedió entonces a saludarlo, pero en ese instante uno de los tres sujetos, por señalamientos de A.J., sacó un arma de fuego con la que apuntó sobre la cara del señor VIVEROS y procedió a dispararle. El mentado movió la cabeza y el proyectil impactó en su rostro. El agredido logró incorporarse y salir huyendo, por lo que se realizó un segundo disparo para cumplir con el objetivo de matarlo. La víctima logró refugiarse en la casa de su hermano, quien vive cerca al lugar de los hechos; luego fue trasladado al Hospital Departamental.


Según el informe pericial de clínica forense calendado a 17 de mayo de 2016, en efecto sufrió una herida por un proyectil de arma de fuego en el rostro, que le generó una incapacidad médico legal definitiva de 55 días y unas secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.



ANTECEDENTES PROCESALES


Con fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 7 de julio de 2016, ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Pedro de Cartago, la fiscalía le imputo cargos a ARVEY JURADO por los delitos de homicidio simple en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en concurso heterogéneo, tipificados en los artículos 103 y 365 del Código Penal1. No hubo allanamiento a cargos.


Al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.


Presentado el escrito de acusación, ante el impedimento declarado por el Juez Penal del Circuito de la Unión, le correspondió al Juez Promiscuo del Circuito de la Cruz (Nariño) su conocimiento.


Celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz (Nariño), en providencia de 28 de enero de 2019, condenó a ARVEY JURADO, a la pena principal de 168 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Como pena accesoria impuso la suspensión para tener y portar armas de fuego por espacio de 168 meses.


Los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria le fueron negados2.


Apelada la sentencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 8 de octubre de 2019, la revocó parcialmente para condenar a ARVEY JURADO por el delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de 104 meses de prisión. Por el mismo término impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, la prohibición de tener o portar armas de fuego.


Por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fue absuelto3.


Inconforme con lo decidido, el representante judicial del sentenciado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación4 y allegó la respectiva demanda.


LA DEMANDA


La defensa técnica del procesado invoca las tres primeras causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal para formular los cargos.


En relación con la primera, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, refiere que se afectan derechos o garantías fundamentales, en los siguientes términos:


El art 2 de la constitución nacional dispone como fin del estado la vigencia de un orden justo, como también que las autoridades de la república están instituidas para proteger la honra y demás derechos y libertades de todas las personas.


Para lo anterior como va a ser posible que a ARVEY JURADO se le endilge (sic) un hecho que no ha cometido y se le persiga cuando está trabajando en la finca para echarle bala, comenta la gente vecina la intención matarlo sin deber nada, atentando contra su vida: ART 11 C.N.


Así lo establece el artículo 1 del C.P.P: los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana; ART 2 de la libertad.


De la misma suerte atentan contra su trabajo de ART 25 de la C.N como el ART 25 C.N que toda persona es libre; en la equivocada decisión de condenar a un inocente.


Frente a la segunda, “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, cita el artículo 29 de la Constitución Política y reitera que su prohijado es ajeno a los hechos que se le imputan.


A reglón seguido afirma que “La justicia debió buscar cuales son los maliantes (sic) que vienen de la unión Nariño como se observa en la minuta de la policía nacional de San Pedro de Cartago Nariño, con fecha 29/03/16; hora: 21:18” según la cual “se encuentran alojados en la vereda los Frailes lugar donde reside el denunciante J.G.V.P.”.


Al mismo tiempo, crítica al Juez colegiado por no otorgar credibilidad a los testigos de la defensa N.Z.G. y U.G.M., como sí lo hizo al valorar la versión de J.G.V. y la declaración de A.V., a pesar de los reveses, contradicciones y antecedentes de beligerancia” que presentó el primero, y los lazos de sangre que unían a la víctima con el segundo testigo.


Sostiene que “La fiscalía y el juez de conocimiento se enfrascan únicamente en el dicho del denunciante y el concepto de uno de los médicos forenses, lo cual es un exabrupto jurídico, o lo que dijera el autor es un atentado a la majestad de la justicia para este caso no aplica el indubio pro reo a pesar de todos los saltarines que el proceso presenta, sobre todo en la valoración de la prueba; máxima (sic) que los exparticios (sic) médicos antes de servir...

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