AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 34580 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559154

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 34580 del 26-07-2022

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / DECRETA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha26 Julio 2022
Número de expediente34580
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP089-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



JORGE EMILIO CALDAS VERA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrados Ponentes



AEP 089-2022

Radicación No. 34580

Aprobado Acta No. 77


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)


Asunto


Surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia sobre las solicitudes de nulidad y probatorias elevadas por el defensor del ex R. a la Cámara, doctor G.A.O.B., dentro de la causa que cursa en su contra por los presuntos delitos de interés indebido en la celebración de contratos y concusión.



Hechos


Fueron puestos de presente en la resolución de acusación1, así:


“… los hechos a calificar en esta investigación son los siguientes, sin perjuicio de que se hagan menciones tangenciales a otros hechos que fueron investigados y que guardan relación con éstos:


- La presunta solicitud del excongresista Olano Becerra al arquitecto J.G.G. en el año 2009 [relacionada con] el pago de una comisión por el 10% del valor del contrato de la construcción de una torre nueva en el Hospital Simón Bolívar III nivel E.S.E., que finalmente no se suscribió.


- La presunta solicitud del exrepresentante, al mismo contratista, del pago de $600.000.000, a manera de compensación, porque el negocio jurídico [contrato de compraventa No. 108-2008 celebrado en 29 de abril de 2008 entre el Hospital Meissen II Niel E.S.E. y la Unión Temporal Nuevo Hospital de Meissen 2008] no le fue finalmente adjudicado a la alianza contractual que quería formar O.B.] para hacerse al contrato, sino a la conformada por el arquitecto.


- La presunta determinación del exrepresentante Olano Becerra a H.L.M. quien suscribió los contratos para el reforzamiento estructural y obras n.° 1550 de 2006 [Clínica F.B. de las Casas] y n.° 2501 de 2007 [obras complementarias al reforzamiento estructural de la Clínica F.B. de las Casas].” (negrillas de texto)



ANTECEDENTES PROCESALES


1. Con ocasión al escrito anónimo recibido en la Corte Suprema de Justicia el 15 de julio de 2010, en el que se acusaba al ex R. a la Cámara GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA, de intentar obtener beneficios de la contratación que se llevaría a cabo con ocasión de la construcción de una nueva torre en el Hospital Simón Bolívar y de su injerencia en la selección del nuevo gerente de ese centro hospitalario, una Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído fechado 19 de agosto de esa misma anualidad2, decretó la apertura de investigación previa y ordenó la práctica de pruebas.


2. Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11037 de julio 15 de 2018 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se implementó el Acto Legislativo 01 de 2018, las diligencias fueron remitidas a la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, autoridad que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000 mediante proveído fechado 4 de junio de 20203 resolvió inhibirse de abrir investigación frente al hecho de la presunta influencia de OLANO BECERRA en la elección de L.G.C.W. como gerente del Hospital Simón Bolívar; decretó la apertura de instrucción por los presuntos delitos de concusión y tráfico de influencias de servidor público [Arts. 404 y 411 C.P.]; ordenó la práctica de pruebas y la vinculación mediante indagatoria del exrepresentante G.A.O.B., diligencia esta última que se llevó a cabo el 4 de mayo de 20214, quien estuvo asistido por su abogado de confianza.


3. Mediante proveído fechado 8 de julio de 20215 resolvió la situación jurídica del implicado como determinador del delito de interés indebido en la celebración de contratos -art. 409 C.P.- y autor del punible de concusión -art. 404 ib.-, siendo afectado con medidas de aseguramiento no privativas de la libertad a que hacen referencia el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, numerales 3° [La obligación de presentarse el primer día hábil de cada mes en el consulado de Colombia en Miami] y 8° [caución por la suma equivalente a 15 s.m.l.m.v.]. Asimismo, en lo referente al contrato de reforzamiento estructural de la Clínica Fray Bartolomé de Las Casas, la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación decretó la prescripción de la acción penal por el delito de concusión.


4. El 29 de julio de esa misma anualidad6, cerró la investigación, pronunciamiento que, recurrido por el defensor del procesado, el 19 de agosto de 20217 no fue objeto de reposición.


5. Dentro del traslado previsto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, la representante del Ministerio Público y el defensor del procesado presentaron los respectivos alegatos precalificatorios.


6. El pasado 23 de septiembre8, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, mayoritariamente, resolvió acusar al doctor GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA como presunto determinador del delito de interés indebido en la celebración de contratos, cometido en concurso heterogéneo y sucesivo con el de concusión, en concurso homogéneo y en condición de autor [Artículos 409 y 404 del Código Penal], en concurrencia con las causales de mayor punibilidad previstas en los numerales 9° [para las dos conductas punibles] y 10° [para el de interés indebido en la celebración de contratos] del artículo 58 ejusdem y mantuvo las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, descritas en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, Literal B), ordinales 3 y 8.


7. Contra el llamamiento a juicio, el delegado del Ministerio Público y el abogado defensor interpusieron el recurso de reposición. Posteriormente, este último sujeto procesal desistió del mismo.


8. Mediante proveído fechado 14 de octubre de 20219 la Sala Especial de Instrucción resolvió aceptar el desistimiento incoado por el defensor del procesado y no repuso la decisión recurrida por el representante de la sociedad.


9. Ejecutoriado el calificatorio, el expediente fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, sede en la que se corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 período dentro del cual se pronunció el defensor de G.A.O.B., elevando las siguientes pretensiones:


9.1. Nulidad


Con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 [comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso], el profesional del derecho solicita la nulidad parcial del pliego de cargos por considerar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción en la fase de investigación, en lo relativo al contrato No. 108-2008 suscrito el 29 de abril de 2008 entre el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. y la Unión Temporal Nuevo Hospital de Meissen 2008, cuyo objeto fue el suministro de equipos biométricos, equipos administrativos y suministro de equipos (hardware) y por el cual fue convocado a juicio su representado por el delito de concusión.


Afirma que no puede señalarse sin llevarse de calle los derechos del procesado que el delito alcanzó su ocurrencia “en el año 2008, después de abril de 2008”, o que, “los actos de intimidación debieron tener lugar entre los años 2008 y 2009 (…) y en todo caso, después del 29 de abril de 2008, cuando se firmó el contrato de compraventa n.°108”, pues esa indeterminación a la que acude la acusación en punto al momento consumativo del delito de concusión, habría tenido como límite máximo de su acaecimiento la fecha de celebración del contrato No. 108-2008, esto es, 29 de abril de 2008, data a partir de la cual, ahí sí, mediante una comprobación objetiva de los hechos debe contabilizarse el término de prescripción, si en cuenta se tiene que es con anterioridad a ese momento que se da la supuesta solicitud de G.A.O.B. a H.J.G., tal como se desprende de lo señalado por este último en la declaración rendida el 4 de noviembre 2014.


9.2. Pruebas


Con el fin de no hacer extensiva y repetitiva la presente decisión, lo relativo a la petición, conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas testimoniales y documentales elevadas por la defensa, se analizará en la parte considerativa.



CONSIDERACIONES DE LA SALA:


1. Competencia


Pese a que el doctor G.A.O.B. no ostenta la calidad de miembro del Congreso de la República, conforme a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la etapa del juicio, por cuanto los hechos endilgados en la resolución de acusación tienen relación con las funciones que desempeñó como R. a la Cámara, elegido por voto popular para el periodo comprendido 2006-201010.


2. Metodología


En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, la Sala se ocupará prioritariamente de examinar lo relacionado con la nulidad planteada por el defensor del convocado a juicio; luego resolverá lo atinente al decreto de pruebas solicitadas por el defensor del doctor G.A.O.B. y finalmente, se definirán las de oficio que se estimen necesarias por la Sala.


3. Respuesta a la solicitud de nulidad


El instituto de las nulidades encuentra su soporte legal en los artículos 306 a 310 de la Ley 600 de 2000. Según el artículo 307 del citado cuerpo normativo, es obligación del funcionario judicial decretar la nulidad desde que se presente alguna de las causales señaladas en la primera norma citada. Así mismo, deberá reponer la actuación que dependa del acto anulado, con el objeto de subsanar el defecto.


El artículo 310 ibidem, por su parte, consagra los principios orientadores de la declaratoria de invalidez, a saber, principalmente los de instrumentalidad de las formas, protección, residualidad, convalidación y...

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