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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56614 del 02-09-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente56614
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3945-2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente

AP3945-2022

Radicado N° 56614.

Acta 209.

Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Se examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas contra la sentencia de segunda instancia, de fecha 6 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo absolutorio que, por los cargos de falsedad en documento privado y fraude procesal, dictó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle) en favor de B.C.G.S..

HECHOS

La Fiscalía Segunda Seccional de Buga le formuló imputación y acusación a B.C.G.S., como autora de los delitos de abuso de condiciones de inferioridad (artículo 251 del Código Penal), falsedad en documento privado (artículo 289) y fraude procesal (artículo 453), esta infracción en concurso, conductas punibles referidas a las siguientes premisas fácticas:

El traspaso, a su nombre, de la titularidad de los predios LA CATALINA, BELLAVISTA, LA CARRETA, HATO NUEVO, LA LIBIA, EL ESFUERZO o LA QUEBRADA y otro inmueble, este sí urbano, ubicado en el municipio de Buga, que eran de propiedad de Z.S.D.G., su progenitora, mediante las correspondientes escrituras públicas y la subsiguiente inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

La suscripción, por parte de Z.S.D.G., a favor de la hoy procesada, de un contrato de prenda abierta sobre 170 cuotas sociales de la empresa RADIO GUADALAJARA S.A. y de seis (6) pagarés, títulos con los que B.C.G.S. promovió proceso ejecutivo prendario mixto que, con el radicado N°2012-00001, cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga.

Según la Fiscalía, todos esos actos de disposición patrimonial se obtuvieron por la acusada, que es abogada, debido a que Z.S.D.G. “(…) no tenía el conocimiento pleno de los efectos jurídicos que acarreaban estos eventos jurídicos (…)”, así como, sacando provecho de su edad e inexperiencia.

La Fiscalía también le endilgó a B.C.G.S., la falsificación de “(…) la firma de la señora Z. en el oficio Of-521 del 12 de enero de 2012, dirigido al Ingenio Providencia para solicitar la entrega de la suma de $35.000.000,oo, los cuales no fueron percibidos por la señora Z..

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 23 de abril de 2014, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, la Fiscalía Segunda Seccional le formuló imputación a B.C.G.S., conforme a los hechos y calificación jurídica antes indicados.

2. El escrito de acusación fue radicado, en los mismos términos, el 1 de julio de 2014.

3. Por razón de impedimento, la actuación le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de T., despacho que llevó a cabo la formulación de acusación el 13 de noviembre de 2014.

4. En el desarrollo de la audiencia preparatoria se emplearon varias sesiones: 9 de octubre de 2015; 11 de febrero, 3 de marzo, 12 de abril, 17 de mayo y 6 de octubre de 2016.

5. El juicio oral se adelantó en las siguientes fechas: 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2016; 14, 15, y 17 de febrero de 2016; 27, 28 y 29 de marzo de 2017; 5 y 6 de julio de 2017; 22 y 23 de agosto de 2017; 10 de octubre de 2017; 15, 17, 18, 21 y 24 de mayo de 2018; y 1 de junio del mismo año.

6. El 6 de junio de 2018, el juzgado de conocimiento dio lectura al fallo, en el que resolvió: (i) cesar procedimiento, por prescripción de la acción penal, respecto del delito de abuso de condiciones de inferioridad; (ii) absolver a la procesada del cargo de autora de falsedad en documento privado; y, (iii) absolver a la acusada, también, del cargo de autora de fraude procesal.

7. Interpuestos recursos de apelación por la Fiscalía y por el apoderado de víctimas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, el 6 de septiembre de 2019, confirmó la sentencia absolutoria emitida en primera instancia.

8. Oportunamente, el apoderado de Z.S.D.G. y de M.B.G.S., madre e hija, respectivamente, reconocidas como víctimas, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente.

DEMANDA

El demandante pretende que la Corte case la sentencia que impugna y dicte fallo de reemplazo de carácter condenatorio, por las conductas punibles de abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal.

Para ello, expresa que la finalidad que lo anima es obtener la reparación del agravio ocasionado a las víctimas, “(…) quienes ven como sus pretensiones se esfuman con una sentencia de absolución, cuando se ha cometido modalidad delictual, de parte de la encartada”.

Propone un cargo único, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la violación indirecta de la ley sustancial, debida a error de hecho, por falso juicio de identidad, debido a que “(…) fue cercenada por la colegiatura de instancia, prueba existente en el proceso (…)”.

Al identificar el medio de prueba sobre el cual recayó el error, afirma que se trata del “(…) hecho indicador revelado a través del medio de prueba (testimonios) de M.B.G.S., víctima y Z.S. de González”.

Transcribe apartes del testimonio de la primera de las citadas, destaca un segmento del mismo e indica que lo que el tribunal infirió fue que al juicio oral no se aportaron e incorporaron copias del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, y que sobre el mismo solamente encontró una exposición “somera” en la declaración de M.B.G.S..

Considera, entonces, que “(...) lo inferido por el Tribunal, termina por cortar lo que realmente obraba en el contexto probado. Mutilando con su inferencia, lo atestado por esta deponente cuando se refiere a todos y cada uno de los elementos de prueba que integran el mencionado proceso”.

También afirma que la aseveración del tribunal contraviene el postulado de libertad probatoria, máxime cuando, entre las estipulaciones probatorias realizadas por las partes “(…) se encontraba el proceso en mención (…)”. Esto lo lleva a indicar que: “El pensamiento conclusivo del indicio, se elabora bajo la siguiente construcción y es que todos los documentos que ingresan al juicio como medio de prueba, habría que dársele lectura plena para poder ser valorado en juicio, como medio de prueba”.

Igualmente, expresa que otro “(…) hecho indicador revelado a través del medio de prueba (testigo de la defensa) JOSÉ TOMÁS ESQUIVEL (…)”, que ratifica “(…) la inexistencia de una obligación, la inexperiencia de la señora S. en el manejo de negocios, y la confianza en su hija B.C., (…) el Tribunal lo mutila para fundar su desafortunado fallo”.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 183 del Código de Procedimiento Penal exige que en la demanda se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Así mismo, el artículo 184 ibídem contempla como motivos para no seleccionar la demanda la carencia de interés jurídico para recurrir, el no desarrollo de los cargos de sustentación o que no se precise del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

De acuerdo con lo anterior, en la demanda se debe respetar la taxatividad y autonomía de las causales de casación y realizar una sustentación de los cargos acorde con la naturaleza de los yerros enunciados y el correspondiente sentido de violación de la norma llamada a regular el caso, con respeto de principios como los de corrección material, crítica vinculante, prioridad, no alegato de instancia, necesidad de intervención de la Corte, entre otros.

2. Precisamente, en aras de la precisión y claridad de la que carece la demanda que se examina, la presente motivación debe iniciarse con las siguientes acotaciones:

2.1. El demandante pretende que, previo quiebre de la sentencia de segundo grado, la Corte emita fallo de sustitución con sentido condenatorio tanto por el delito de abuso de condiciones de inferioridad (artículo 251 del Código Penal), como por el de fraude procesal (artículo 453 ibídem), pero para lo primero no le asiste interés jurídico, por falta de unidad temática, ya que no interpuso el recurso de apelación contra la decisión del juez de conocimiento, contenida en el fallo, de declarar prescrita la acción penal por la conducta punible contra el patrimonio económico, inserta en el capítulo correspondiente a las defraudaciones. En tal sentido, el tribunal puntualizó en su providencia lo siguiente:

Importante dejar en claro en este momento, que tal y como se anotó líneas atrás, la segunda instancia se ve avocada a respetar el principio de limitación, y en este sentido, teniendo en cuenta que el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, consideró declarar prescrito...

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