AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57178 del 02-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560119

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57178 del 02-09-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente57178
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3946-2022



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP3946-2022

Radicación No. 57178

Acta 209.



Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Y.A.S. QUICENO contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la condena impartida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por el delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS


La señora M.G.R., en representación de su hija M.C.S.G. –nació el 3 de noviembre de 2010-, denunció en noviembre de 2014, ante la Fiscalía General de la Nación, a Y.A.S.Q., por cuanto éste no había cumplido con la obligación de prestar alimentos a la mencionada niña, desde marzo de 2013, conforme la conciliación celebrada el 5 de febrero de 2013, ante la Procuraduría 30 Judicial de Familia de Villavicencio, en la que se acordó que J.A. cancelaría una cuota mensual de $250.000, incrementada anualmente, suministraría cuatro mudas de ropa al año por valor de $120.000 cada una y se encargaría del 50% de los gastos en educación y salud para la menor.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. En audiencia preliminar realizada el 1 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal ambulante de control de garantías de Villavicencio, la Fiscalía imputó a Y.A.S.Q., la comisión del delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo 233 inciso 2º del Código Penal1.


2. Presentado el escrito de acusación el 20 de enero de 2017, su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio con funciones de Conocimiento, en el cual se verbalizó la acusación el 5 de febrero de 20182.


3. Realizadas las audiencias preparatoria3 y de juicio oral4, se anunció el sentido de fallo condenatorio.


4. El 24 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio condenó a Y.A.S.Q., como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Como pena accesoria se le impuso inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad5.


En la misma providencia le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


5. Apelada la sentencia por la defensa, el 28 de noviembre de 2019 el Tribunal Superior de Villavicencio le impartió confirmación6.


6. Dentro del término legal, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación7 y allegó la respectiva demanda, cuya admisión se examina en este proveído.


LA DEMANDA


El apoderado judicial del sentenciado formula tres cargos.


En el Primero postula la violación indirecta de la ley sustancial, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, fundada en falsos juicios de identidad.


Parte por señalar que la fiscalía, en cumplimiento de su deber, debió acreditar en el juicio, a través de prueba directa y excepcionalmente indirecta, los hechos jurídicamente relevantes que permitan al juez el estándar de conocimiento requerido para proferir sentencia condenatoria.


En el caso presente, debió acreditar que i) a partir de febrero de 2013, Y.A.S.Q., teniendo la capacidad económica para hacerlo, como quiera que trabajaba como taxista y vendedor de rifas, actividades por las cuales devengaba un salario, no pagó alimentos a su menor hija, representados en una cuota equivalente a $250.000, y cuatro mudas de ropa al año por valor de $120.000, ii) él sabía que no estaba pagando los alimentos debidos, iii) actúo sin justa causa y lesionó el bien jurídico de la integridad familiar; sus menores hijas sufrieron la inasistencia económica y emocional de su padre generando que la madre no pudiera sufragar los gastos básicos, iv) para el momento en que realizó la conducta, el acusado comprendía la ilicitud de su conducta y podía determinarse con esa comprensión, esto es, sabía que estaba prohibido no pagar alimentos a quien se le deben legalmente.


Sin embargo, en el juicio oral, los testigos solo se refirieron al incumplimiento de una cuota de alimentos de la cual no se llevó el acta real, y en relación con la capacidad económica del acusado, no tenían conocimiento directo, por lo que la relación de este aspecto se constituye en prueba de referencia.


En esas condiciones, afirma, sin acreditar siquiera la materialidad de la conducta los falladores de instancias distorsionaron el material probatorio para emitir sentencia condenatoria.


Uno de esos errores, acota, se presenta en relación con la existencia del deber de acción, pues, si bien es cierto, la obligación de alimentos deviene de la relación filial entre padre e hija - acreditada con la estipulación probatoria-, no menos lo es que el monto de la cuota debe estar determinada para que la obligación natural pueda ser ejecutable y no se entienda cumplida con los aportes realizados por el alimentante.


En este caso se incorporó el acta de conciliación de febrero de 2013, en la cual se acordó una cuota por valor de $250.000 y otras obligaciones relacionadas con vestuario, educación y salud. Sin embargo, tal acta no estaba vigente, según lo reveló la querellante legítima, quien en su declaración siempre se refirió a una cuota de $150.000, de la que no obró evidencia física en el juicio.


En su criterio, los juzgadores erraron al estimar que el “monto de la obligación y la fuente del deber jurídico de acción” era esa acta de conciliación, a la cual se le dio un alcance indebido, en tanto, la querellante indicó que no se encontraba vigente para el momento de la acusación.


Adicionalmente, como en el juicio se generó duda sobre la cantidad de aportes que realizó su prohijado, calificados por el Tribunal como precarios, resultaba importante establecer “el monto y frecuencia de los aportes legalmente debidos, de lo contrario la obligación natural podría estimarse cumplida”.


Otro desatino se presenta al apreciar las declaraciones de M.G. y Librada Mercado, cuyo contenido fue objeto de distorsión, como quiera que habiendo manifestado no tener conocimiento personal y directo sobre la situación laboral de Y.A.S. sino a través de terceros, el Tribunal consignó en el texto de la sentencia transcripciones fragmentarias de las manifestaciones de los testigos, a fin de afirmar acreditada la capacidad económica del acusado para suministrar los alimentos de su menor hija.


Con ese mismo propósito, agrega, el Tribunal restringió el alcance de la declaración rendida por el investigador Rafael Barrero, quien aportó información según la cual Y.A.S.Q. carecía de bienes, hacía parte del régimen subsidiado en salud y era padre de otra menor, elementos de juicio que demostraban la ausencia de capacidad económica.


Estimó el Tribunal que, independientemente de esos hallazgos, su asistido no realizó esfuerzo alguno para cubrir las necesidades de la menor, en la medida de sus capacidades.


Agrega a lo anterior, en punto de acreditación del dolo en el actuar del acusado, que no obra un solo elemento de juicio que permita indicar que el acusado sabía que concurrían en su conducta los presupuestos fácticos del delito de inasistencia alimentaria y quiso su realización. Los que fueron aducidos - registro civil de nacimiento, acta de conciliación no vigente y las declaraciones de las testigos cuyas manifestaciones se contradicen con las expuestas en declaraciones anteriores- no afirman su culpabilidad.


El segundo cargo lo denomina “desconocimiento de las reglas en carga probatoria y el manejo de la duda razonable”.


Explica que el Tribunal afirmó en la sentencia que la tesis de la defensa no logró derruir la propuesta por la fiscalía, con lo cual desconoció las reglas del derecho procesal penal pues la carga de la prueba la tiene el ente fiscal, titular de la acción penal, a quien le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

El cuestionamiento a la labor de la defensa, que el Tribunal plantea en la sentencia, por haber tenido la oportunidad de aportar elementos de prueba sobre la carencia de recursos, desconoce que al tenor del artículo 8º del Código de Procedimiento Penal, no está obligada a aportar pruebas de descargo, razón por la cual no se le puede exigir, invocando la carga dinámica de la prueba, que realice esfuerzos encaminados a acreditar que el procesado está en imposibilidad para trabajar o alguna circunstancia que le impida cumplir con su deber.


Si se generan dudas razonables, como ocurre en este caso, frente a los elementos de la conducta punible, la capacidad económica del acusado, la existencia del daño y el acta de conciliación, deben resolverse a favor del procesado.


Adicionalmente, si de las personas que declararon, una de ellas, el investigador R.B.B., quien indica su carencia de capacidad económica; y las otras dos, M.G. y Librada Mercado, son testigos de referencia e incurren en inconsistencias y contradicciones, era pertinente afirmar la existencia de una hipótesis alternativa plausible y por esa vía una duda razonable que debió resolverse a favor del procesado.


El tercer cargo, lo postula por “desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes: violación de las reglas de la congruencia”.


Afirma que se trasgrede el principio de congruencia porque, si bien, la acusación se formuló por la sustracción injustificada de una obligación legalmente debida por valor de $250.000, en el juicio se acreditó que aquella no estaba vigente; sin embargo, se dio por demostrado en el fallo de primera instancia “el hecho de la acusación,...

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