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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61867 del 02-09-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente61867
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4000-2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente


AP4000-2022

Radicación 61867

Aprobado según acta n° 209



Ibagué, Tolima, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Y.E.G.M., contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022, por la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la decisión del Juzgado Primero de Instancia de Brigada, mediante la cual fue declarado autor responsable del punible de ataque al inferior.



ANTECEDENTES

Fácticos



  1. El 26 de noviembre de 2014, durante una capacitación en materia de derechos humanos, en las instalaciones del Centro de Entrenamiento Básico de Brigada, ubicado en Montería (Córdoba), el instructor Cabo Segundo - CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA interrogó al soldado campesino SLC - Deiver Antonio Cruz Arango, por aspectos relacionados con la formación ofrecida, sin obtener respuesta alguna por parte de éste; motivo por el cual le propinó un golpe, a la altura de la espalda, con un madero, causándole hematomas.



  1. Inmediatamente, el afectado informó tal situación al comandante de la Compañía de Instrucción y Reemplazos del Batallón de Infantería N° 33 “Junin”.


  1. La denuncia fue formulada por el Teniente Coronel J.G.F., C. de Batallón de Servicios No. 11 de la Décima Primera Brigada.



Procesales



  1. El 7 de enero de 2015, el Juzgado 29 de Instrucción Militar de Montería dispuso el inicio de la investigación preliminar1.

  1. Agotadas sus finalidades, el 20 de noviembre de 20152, el Juez 29 de Instrucción Militar ordenó la apertura de la investigación formal y escuchó en indagatoria al CS GAMBOA MENA, el 7 de diciembre de 20153.


  1. El 10 de marzo de 20164, al resolver la situación jurídica del procesado, el Juzgado de Instrucción se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.


  1. El 7 de diciembre de 20165, la Fiscalía 12 Penal Militar de Brigada clausuró el ciclo instructivo y, el 5 de mayo de 2017, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, en contra del CS YUBER EDUARDO GAMBOA MENA, como presunto autor del delito militar de ataque al inferior (art. 100 de la Ley 1407 de 20106). Esa decisión no fue impugnada y cobró ejecutoria el 16 de junio de 2017.


  1. Agotada en su integridad la etapa de juicio (control de legalidad; decreto probatorio; audiencia corte marcial), el 15 de junio de 2018, el Juzgado Primero de Brigada de Barranquilla7 dictó la sentencia mediante la cual condenó al CS YUBER EDUARDO GAMBOA MENA a la pena principal de diez (10) meses de prisión, como autor del delito de ataque al inferior; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


  1. El fundamento de la condena gravitó en el contenido de la prueba testimonial, así como de la injurada; la acreditada relación de subordinación entre el procesado (suboficial instructor) y el afectado (soldado) y los hematomas que presentó la víctima; acervo que le permitió concluir la materialidad del hecho punible y la responsabilidad de GAMBOA MENA.



  1. El 8 de marzo de 2022, la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, al desatar la alzada propuesta por el defensor (disenso en aspectos de la valoración probatoria; toma en consideración de la personalidad del procesado; efectos de la guerra en la psiquis; reconocimiento del miedo insuperable; nulidad de la actuación, por violación al debido proceso), confirmó el proveído.


  1. En contra del fallo de segundo grado, el defensor del CS GAMBOA MENA interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.





LA DEMANDA





  1. Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista formuló dos cargos, con fundamento en los siguientes planteamientos.


  1. En su criterio, el Tribunal vulneró el debido proceso, en tanto el procesado no contó con una defensa técnica efectiva, permanente e ininterrumpida; no se le permitió impugnar “de manera real” la sentencia condenatoria; como tampoco presentar pruebas, ni controvertir las allegadas en su contra.


  1. Indicó que la sentencia atacada viola la ley sustancial, prevista en los artículo (sic) 29 (debido proceso - derecho a una defensa técnica) y 93 (bloque de constitucionalidad) Superior; artículos 353 Ley 522 de 1999; artículos 7,8 y 14 (integración) Ley 1407 de 2010 y artículos 2,5, 6, 8, 9,13, 16, 20 y 24 Ley 600 de 2000; Precepto 14 literal E Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; disposición 8 numeral 2 literales d y e de la Convención Americana de Derechos Humanos.


  1. Lo anterior, por cuanto el profesional que sustentó la alzada había presentado un absurdo recurso de apelación… en contra de todo derecho de defensa reconoció de manera abierta tanto la existencia del hecho punible enrostrado, como la responsabilidad del implicado, sin presentar disenso alguno frente a los argumentos probatorios, tácticos y jurídicos de la primera instancia, contrario a ello, en lugar de efectuar una correcta delimitación del tema de debate mediante un disenso frente a los argumentos del a quo, procedió a exponer una infundada nulidad.


  1. De ese escrito se deduce, en su opinión, que el entonces defensor, al aludir a la formulación de cargos, desconoce el procedimiento establecido para la normatividad adjetiva establecida en la Ley 522 de 1999.


  1. Consideró que ese apoderado dentro del recurso expuso un imaginario eximente de responsabilidad… miedo insuperable, petición irrazonable, pues la configuración de los elementos estructurales… no encuentran ningún respaldo en la situación fáctica ni en el material probatorio obrante en autos.


  1. En su sentir, la apelación sustentada debió ser declarada desierta, dado que no contiene una argumentación lógica y pertinencia (sic) argumentativa que atacara el núcleo de la decisión y menos un soporte de las inconformidades.



  1. Por tal razón, el ad quem de oficio debió declarar la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, en el entendido que esa actuación demostraba una total falta de competencia profesional, preparación jurídica, procedimental y probatoria necesarias para efectuar defensa dentro de la sistemática procesal de la justicia penal militar, así como ausencia de las habilidades y conocimientos mínimos para litigar.


  1. La segunda instancia no valoró la prueba documental denominada "extracto hoja de vida", en la cual se verifica que mencionado suboficial jamás perteneció al referido Batallón de Instrucción y menos fue capacitado o formado como instructor de Derechos Humanos, ni que el Teniente De León fuera su comandante de Pelotón y el soldado campesino fuera su subalterno. Al contrario, dicha prueba demuestra que el suboficial para el momento de los hechos era orgánico del Batallón de Servicios No. 11, que no tiene dentro de su misión dar instrucción”.


  1. De manera subsidiaria, planteó la vulneración de la doble instancia, toda vez que el recurso presentado no comporta una real impugnación de conformidad con la sentencia de primera instancia, junto con sus fundamentos tácticos, jurídicos y probatorios, con la propia actuación procesal.


  1. Con fundamento en lo expuesto, solicitó casar la sentencia y retrotraer la actuación al momento de la notificación de la sentencia condenatoria de primera instancia.




CONSIDERACIONES





  1. El recurso extraordinario de casación permite debatir, con plena observancia de precisas reglas y exigencias de argumentación lógica, la legalidad y correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.


  1. Una confrontación de esa naturaleza presupone la real existencia de algún error de trámite o de juicio en el fallo, jurídicamente trascedente, bien sea propuesto por el demandante o advertido de manera oficiosa por la Corte.

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