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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59440 del 27-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente59440
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3320-2022





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP3320-2022

R.icado N° 59440.

Acta 171.


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


V I S T O S


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de Rafael Ramiro Rolong Meza, contra el fallo de segunda instancia proferido el 21 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que lo condenó a 292 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, luego de hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.


A N T E C E D E N T E S


  1. Fácticos


Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:


«Los hechos que se iniciaron cuando la víctima ACCM tenía 6 años y que se extendieron hasta el año 2014, cuando cumplió 12 años, se concretan en una serie de actos sexuales perpetrados por el acusado R.R.R.M. en diferentes escenarios. Tales actos fueron descritos como besos y tocamientos en diferentes partes del cuerpo de la víctima como boca, piernas y senos.


Entre los eventos acreditados se tiene un encuentro forzado por el acusado ocurrido el primero de mayo, en el establecimiento comercial denominado M. La Flecha, lugar donde laboraban algunos de los familiares de la víctima y el señor R.R.R.M., y en el que se llevaba a cabo la celebración del cumpleaños número 12 de la menor víctima.


Se enrostra al acusado haber llevado de manera forzosa a la menor ACCM hasta una habitación del establecimiento denominado M. La Flecha, y haber perpetrado sobre ellas tocamientos y besos en zonas erógenas.


Tales hechos, fueron conocidos inicialmente, por la psicóloga de la institución educativa Comfamiliar, en la que estudiaba la menor, tras indagar sobre el estado anímico de ésta».



2. Procesales


Previa solicitud de la Fiscal 64 Seccional de Cartagena, el 23 de octubre de 2017 se celebró ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Rafael Ramiro Rolong Meza, a quien se le atribuyó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de autor (artículos 209, 211 numeral 5º y 31 de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por el incriminado.


La delegada de la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión.


El 18 de diciembre de ese mismo año, la fiscal presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 5 de febrero de 2018, oportunidad en la que la fiscalía acusó a Rafael Ramiro Rolong Meza por los mismos delitos que le fueron imputados.


La audiencia preparatoria se celebró el 13 de julio de esa anualidad. El juicio oral se realizó en varias sesiones y concluyó el 3 de julio de 2019, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.


La lectura de la sentencia se realizó el 29 de octubre de 2019; por este medio se condenó a Rafael Ramiro Rolong Meza, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, a 292 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de 20 años. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Recurrida la decisión por el defensor, el 21 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.


LA DEMANDA


La recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos investigados y la actuación procesal, y de trascribir algunos apartes de la decisión impugnada relacionados con el contenido de algunos testimonios, plantea un único cargo de casación que denomina «DESCONOCIMIENTO DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA SENTENCIA», pues, en su sentir, dentro del presente asunto existe duda razonable respecto de la existencia de los hechos y la responsabilidad del procesado en su comisión, la cual debe ser declarada a favor de su representado.


Seguidamente, señala que (i) los falladores omitieron valorar la prueba de descargo; (ii) la víctima no realizó un reconocimiento por medio de fotografías, vídeos o en fila de personas; (iii) no se tuvieron en cuenta las contradicciones en las que incurrió la menor al momento de rendir su declaración; (iv) no se valoró el testimonio de Nina Margarita Polo Pérez; y, (v) se estimó la entrevista de Ricardo Haydar Ghisays, pese a tratarse de prueba de referencia inadmisible.


Luego, la libelista asegura que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia porque «hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes y atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente como es el testimonio en juicio del señor R.H.G.; en un falso juicio de identidad «por aprehender el contenido de un medio de prueba, recortando apartes trascedentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento) porque el juzgador solo tuvo en cuenta la declaración anterior desfavorable a mi prohijado y no tuvo en cuenta el interrogatorio directo hecho por la defensa y contrainterrogatorio de la fiscalía a su propio testigo lleno de contradicciones y desatinos»; y en falso raciocinio «debido a que las inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia)».


Finalmente, en un acápite que titula «CONCLUSIÓN» señala que dentro del presente asunto (i) no se llevó a cabo una inspección al lugar de los hechos; (ii) no se exploró sobre las relaciones familiares entre la madre, la víctima y su padrastro, ni sobre la salud mental de la menor; (iii) no se atendieron las contradicciones en las que incurrieron los testigos; (iv) los hechos «no fueron determinados por espacio, tiempo, modo y lugar de manera clara»; y, (iv) no se tuvo en cuenta la actitud desafiante del Juez de primera instancia...

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