AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55203 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560360

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55203 del 13-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente55203
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3218-2022



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP3218-2022

Radicación no.° 55203

Acta 155


Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA, contra la sentencia emitida el 26 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad, en lo atinente al reproche de responsabilidad penal de la citada procesada, por los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y concierto para delinquir agravado.


HECHOS

Fueron detallados en el fallo de segunda instancia, así:

«En el período comprendido entre el mes de febrero de 2014 y el día 12 de marzo de 2015, C.P.S. SIERRA lideró una organización criminal que integraba, junto a otros, JOSÉ JIMER GAMBOA CUENCA [entre ellos], la que se dedicaba, en varios sectores de esta capital y en el municipio de Soacha, a elaborar ilegalmente aceites y aditivos lubricantes, tapas, anillos de protección, envases, etiquetas y foils – sellos de aluminio de seguridad - para vehículos y maquinaria. Los primeros simulaban varias marcas registradas ante la Superintendencia de Industria y Comercio como Mobil, Shell, H., Texaco, Petrobras y B., entre otras, y no tenían las especificaciones técnicas de los productos originales. Estos bienes posteriormente eran distribuidos y comercializados en el resto de país en ciudades como Bogotá, Soacha, Villavicencio, P.G., Jamundí, Ipiales e Istmina.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 14 de marzo de 2015 ante el Juzgado 45 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA, la comisión de los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y concierto para delinquir agravado –por organizar, dirigir y coordinar el concierto –, descritos en los artículos 306 y 340 incisos primero y final del Código Penal, último ilícito, modificado por la Ley 733 de 2002; cargos que la implicada manifestó en ese momento no aceptar.

2. Radicado el escrito de acusación, la etapa de juicio correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Convocadas las partes para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, en la fecha señalada para tal fin (02/10/2015), la Fiscalía solicitó la variación del objeto de la vista pública, en virtud de la suscripción de un preacuerdo entre las partes.

Aceptada la variación propuesta, la representante del ente acusador, luego de realizar un relato de los hechos jurídicamente relevantes describió así los términos del preacuerdo:

«Respecto a la imputada C.P.S.S., acepta la responsabilidad como coautora del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, ARTÍCULO 306 CP, y autora del delito de concierto para delinquir, ARTÍCULO 340 CP, inciso 2 (sic), en concurso heterogéneo, la pena para esta persona quedará en 60 meses de prisión teniendo en cuenta que la pena del concierto para delinquir su mínimo es de 72 meses de prisión, por el concurso con el delito del art. 306 se aumenta 18 meses, sumando en total 90 meses de prisión, a esto se le aplica la rebaja prevista en el parágrafo del artículo 352 del CPP, esto es de la tercera parte, dado el momento procesal. Da como resultado pena de prisión de 60 meses. En relación con la multa, siguiendo los mismos criterios del artículo 39 del CP. por la aceptación de cargos quedaría en 17.78 SMMLV.»

Verificado por la Juez de Conocimiento que se trataba de una decisión libre, consciente y voluntaria por parte de los imputados, y con base en los elementos materiales probatorios entregados por la Fiscalía, el 22 de octubre siguiente impartió aprobación al preacuerdo presentado.

3. Adelantado el trámite pertinente a las terminaciones anticipadas del proceso, el 09 de diciembre de 2015 se dictó sentencia de carácter condenatorio en contra, entre otros, de la señora CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA, sancionándola con las penas de 60 meses de prisión, 17.78 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción privativa de la libertad.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del recurso de apelación interpuesto por varios defensores, entre otros aquél que representaba los intereses de CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA, mediante fallo de 26 de octubre de 2018, aclaró que la pena de multa impuesta a todos los procesados lo era en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, confirmando en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

5. Contra la anterior determinación, la apoderada de CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando la correspondiente demanda dentro de los términos establecidos por la ley.



LA DEMANDA

La apoderada de CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA alega el «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».

Para sustentar el cargo propuesto, señala que a su representada le fueron vulnerados sus derechos y garantías al haber sido condenada «por un delito que no se encuadraba a la conducta enrostrada de cara a los hechos endilgados en la imputación y acusación y que fueron objeto de preacuerdo, además de ser sancionada por un Juez que carecía de competencia, y adicionalmente violándose el principio del non bis in ídem».

Luego de citar extensa y variada jurisprudencia, la abogada defensora desarrolla el cargo aduciendo que en el sub-iúdice se vulneró el principio de tipicidad estricta, al haberse aprobado el preacuerdo entre las partes, sancionando a CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual «claramente no se estructuraba».

Para la libelista, la circunstancia de agravación del inciso tercero del artículo 340 del Código Penal, la cual establece un aumento en la mitad de la pena para quienes «organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir», sólo es aplicable «cuando se trata del CONCIERTO PARA DELINQUIR pero por los fines que señala el inciso 2 del artículo 340 ».

En este sentido, sostiene que al no estar incluido en el catálogo del inciso segundo el ilícito de usurpación de derechos de propiedad industrial descrito en el artículo 306 del estatuto penal, no le era aplicable el agravante imputado y por el cual resultó condenada su prohijada. Criterio que respalda con la siguiente argumentación, la cual indica, se fundamenta en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicados 27267, 31652 y 36828), así:

«En primer lugar, porque desde el punto de vista político criminal, el concierto para delinquir simple se dirige a enfrentar la delincuencia convencional, mientras el agravado en segundo lugar (sic) precisamente por lo indicado, la ultrafinalidad o el elemento subjetivo de los tipos penales difieren en su contenido, debido a que en el concierto para delinquir simple el designio es cometer delitos, cualquiera que ellos sean, mientras que en el agravado el concierto tiende a promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, que es como se manifiestan los aparatos organizados de poder».

Así, para la demandante, en otras palabras, la Fiscalía legisló, creando un nuevo tipo penal con una circunstancia de agravación punitiva que el legislador no definió; concluyendo que:

« dada la estructura dogmática del tipo y la inconcreta e incorrecta imputación de que trata el preacuerdo, se requeriría probar que mi defendida C.S. SIERRA se concertó para promover un grupo armado ilegal o genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, para que pudiera imputarse por parte de la Fiscalía, la circunstancia descrita en el inciso 3 del artículo 340 del C.P., lo cual no ocurrió en el presente proceso, ya que el delito conexo que le fue imputado conexamente, fue el de USURPACIÓN descrito en el artículo 306 de C.P.».

En este orden, considera la demandante vulnerados los principios de legalidad y estricta tipicidad, los cuales, los jueces de instancia tenían el deber de garantizar ejerciendo el debido control al preacuerdo realizado entre las partes, razón por la cual y ante la violación a garantías fundamentales, solicita casar la sentencia de segunda instancia y en consecuencia absolver a su representada del delito contra la seguridad pública.

De forma subsidiaria, invoca la violación al debido proceso por falta de competencia del juzgado que emitió el fallo de primer grado, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir agravado radica en los jueces penales del circuito especializados. En tal virtud, peticiona declarar la nulidad de todo lo actuado.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR