AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61449 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560404

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61449 del 11-05-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente61449
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1946-2022




LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP1946-2022

Radicación # 61449

Acta 101


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)


VISTOS:


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de J.J.Z.O. contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 14 de febrero de 2022, que confirmó la dictada el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello con Función de Conocimiento, que lo condenó como autor de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado.


HECHOS:


En julio de 2009 la menor M.Y.A.A., de 4 años de edad, fue diagnosticada con una enfermedad de transmisión sexual durante su estadía en uno de los hogares de paso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- en el municipio de Bello (Antioquia). Ante tales revelaciones su madre, Liliana María Álvarez Amaya, interrogó a su otra hija K.Y.S.A, de 9 años, quien relató los abusos que habían sufrido por parte de un vecino a quien reconocían por ser minusválido. Posteriormente, fue identificado como J.J.Z.O..


Concretamente, se estableció que durante el primer semestre del 2009 el procesado realizó tocamientos libidinosos con sus manos y pene en la vagina de las menores M.Y.A.A y K.Y.S.A. a cambio de dinero y dulces. Con tal propósito, se aprovechó de las visitas que le realizaban en su lugar de habitación, ubicado en el barrio París de Bello, al cual acudían regularmente en compañía de su abuela materna o solas.


El Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses comprobó que las menores padecían una enfermedad de transmisión sexual.


ACTUACIÓN PROCESAL:


El 26 de enero de 2017, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Bello con Función de Garantías, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a J.J.Z.O. como presunto autor de un concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado ─Arts. 109 y 211-3 de la Ley 599 de 2000─. El implicado no aceptó los cargos.


Finalmente, el Despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


El 24 de marzo siguiente la Fiscalía 227 Seccional de Bello radicó escrito de acusación contra Z.O. por la misma conducta. El 18 de mayo de 2017 se agotó su verbalización en diligencia presidida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.


La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 28 de septiembre de 2017 y 18 de enero de 2018 y la de juicio oral se agotó en diligencias cumplidas el 21 de mayo y 13 de noviembre de 2018, 18 de noviembre de 2019 y 12 de mayo de 2020. El 15 de julio de 2020 el Juzgado de primera instancia anunció el sentido condenatorio del fallo por el concurso homogéneo de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado ─Arts. 209 y 211-3 de la Ley 599 de 2000─ y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.


El 28 de octubre de 2020 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello con Función de Conocimiento condenó a JHON JAIRO ZAPATA OSORIO a la pena principal de 126 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria.


Apelada tal providencia por la defensa y la Fiscalía General de la Nación, el 14 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. En desacuerdo, la defensa recurrió el fallo de segunda instancia en casación.



LA DEMANDA:


Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio.


Señaló el casacionista que en las sentencias de instancia se le asignó a las pruebas «un valor que vulnera la sana crítica por desconocimiento de los principios de la lógica y de las reglas de la experiencia, lo que llevó al fallador a aplicar indebidamente el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal


Dado que el fallo de segunda instancia contó con un salvamento de voto, el libelista se apropió de los argumentos allí expuestos para sustentar la demanda de casación promovida. Es así, que transliteró las consideraciones del Magistrado disidente, conforme con las cuales las pruebas practicadas no desvirtuaron de manera satisfactoria la presunción de inocencia que ampara al procesado y, por tanto, debió activarse la garantía constitucional de in dubio pro reo.


Sostuvo el funcionario judicial, y replicó el recurrente, que la prueba se valoró de forma errada, porque su literalidad no permitía arribar al conocimiento que exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar. Ahondó en la identidad de la duda existente y su capacidad para crear incertidumbre sobre la materialidad y responsabilidad del procesado, las cuales contrajo a los siguientes temas:


  1. No se probó «la oportunidad de ocurrencia de los hechos».


Denunció que dentro del juicio no se determinó la razón por la cual las menores concurrían a la casa de ZAPATA OSORIO ni se esclareció el momento en que ocurrían los vejámenes. Resaltó que la menor M.Y.A.A. no rindió una entrevista durante toda la investigación y que, previó a su declaración en el juicio, fue la representante de víctimas quien le señaló al procesado «que se llamaba J.J. y que era él quien había abusado de ella».


Controvirtió que M.Y.A.A. relató que el acusado aprovechó los momentos en que su mamá la dejaba bajo su cuidado, junto a sus otros hermanos, pero no supo explicar dónde se encontraban estos mientras era violentada. Fue así que en un primer momento dijo que veían televisión en la misma habitación y, después, afirmó que durante los abusos permanecían en el portón de la casa con otros dos hombres adultos que vendían mangos.


Esa versión contraría la expuesta por K.Y.S.A., quien reseñó que ella —para el momento de los hechos de 9 años de edad— y sus hermanas M.Y.A.A. de 4 años e I. de 13 años, comenzaron a ir a casa del acusado en compañía de su abuela materna, en razón a que la madre de J.J.Z.O. les regalaba comida conmovida por la difícil situación económica que atravesaban. Declaró que como él les regalaba dinero, empezaron a ir solas y al interior de la vivienda se quedaba viendo televisión mientras el procesado abusaba de sus hermanas M.Y.A.A. e I.


Del mismo modo, L.M.Á.A., sostuvo que sus hijas M.Y.A.A. y K.Y.S.A. iban a la casa del implicado con su madre porque allí les regalaban alimentos. Por otra parte, adujo que cuando tuvo conocimiento de lo sucedido K.Y.S.A. le aseguró que ella iba sola y, después, le aclaró que M.Y.A.A. la acompañaba cuando J.J.Z.O. «la entraba a la pieza y le hacía eso (…) les rozaba el pene en la vagina a todas dos (…) y les echaba una cosa blanca». Sin embargo se contradijo, pues a pesar de sostener que sólo su madre recibió los comestibles, al finalizar su testimonio admitió que en algún momento ella también los recogió.


Razonó que esas declaraciones «contradictorias y confusas» le restan valor suasorio a su testimonio. Asimismo, censuró que una madre permita a su hija de 4 años salir a la calle custodiada por su hermana de 9 años, sin reparar en dónde o con quién se encuentra y que, además, admita que un hombre adulto le dé dinero a su otra hija de 13 años «para los algos del colegio», pero desconozca el monto o los motivos de dicha contribución. A partir de lo anterior, en el salvamento de voto se formularon los siguientes cuestionamientos que fueron reproducidos por el libelista:


«¿Cómo es posible que una madre sepa que un hombre cualquiera le está dando dinero a su hija adolescente y ni siquiera se preocupe por saber más al respecto?, ello desafía las reglas de la experiencia. ¿Comenzó la madre llevando a sus hijos a esa casa para que una persona invalida los cuidara, o sus hijas acompañaban a la abuela cuando ésta iba por revuelto, o iban por sí solas? ¿Llegó a ir solo una vez a preguntar por la causa de las constantes visitas de sus hijas, o ella también concurría a esa casa? Recuérdese que una de las menores dijo que los abusos ocurrían cuando a ella y a todos sus hermanitos los cuidaba el acusado en esa casa porque su mamá los dejaba allá; la otra por su parte dijo que a veces pasaba cuando iba con la abuela, a veces sola, a veces con dos sus hermanas —I. y M.Y.-, y a veces solo con una de ellas.»


  1. No hay prueba del ingreso de las menores a la casa del procesado.


Señaló que los testigos de la defensa aseguraron que no vieron a las menores entrar o salir de la casa, pese a que la minusvalía del procesado lo obligaba a vivir con sus dos hermanos, madre y sobrina.


Destacó que el tribunal concluyó equivocadamente que Z.O. «tiene una revueltería, precisamente de donde sacaba los productos para ayuda de las menores», cuando se acreditó que dicho negocio pertenecía a su hermano R.Z.O., quien vendía los alimentos frente a la acera de la vivienda familiar, y que era su madre quien le regalaba algunos productos a la abuela y a la progenitora de las menores. Por tal motivo, tenía conocimiento pleno de quien ingresaba a su hogar.


  1. No es lógico que las menores llamaran papito al procesado.


Nuevamente, acudiendo al salvamento de voto, el casacionista tachó de irracional que las menores conocieran a J.J.Z.O. como papito. Sobre el particular, acusó de contradictorio que K.Y.S.A. atribuyera a su hermana M.Y.A.A. el uso exclusivo de tal sobrenombre, la madre asegurara que las dos llamaban así al procesado y M.Y.A.A. no recordara ese hecho específico, pero sí el abuso.


Por otro lado, resaltó que para el momento de los hechos las menores vivían con sus otros tres hermanos, su mamá, sus abuelos maternos y un tío. No obstante lo anterior, K.Y.S.A. declaró que le decía a su abuelo por su nombre de pila, Ó., hecho que contraviene las reglas de la...

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