AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60215 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560487

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60215 del 11-05-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente60215
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1859-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP1859-2022

R.icación 60215

Aprobado mediante Acta No. 101.



Bogotá, D.C, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)



ASUNTO


Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de DARY CONSUELO MUÑOZ; contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juez 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual la condenó como determinadora del delito de peculado por apropiación en grado de tentativa.



HECHOS


Da cuenta la actuación que el 12 de agosto de 1998, D.C.M., en nombre propio y en representación de 38 antiguos empleados de Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial de Buenaventura, celebró conciliación con la apoderada de Foncolpuertos, J.C.R., ante la Inspección Dieciséis del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- Regional Cundinamarca, por lo que suscribió el acta N°249, en la que se acordó el reconocimiento y pago de factores salariales y prestacionales a favor de sus representados1, por valor de $2.574.384.377, a los que no tenían derecho los trabajadores.


En esa forma, D.C.M. prevalida de los poderes otorgados por los ex trabajadores de Foncolpuertos y a sabiendas de la ilicitud, determinó a los funcionarios de la entidad para lograr el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales no debidas.


Pese a tal reconocimiento, Foncolpuertos no efectuó el desembolso de lo acordado, en tanto que la solicitud de pago se encontraba en turno de revisión, por lo que D.C.M. en reiteradas oportunidades promovió acciones de tutela y elevó peticiones con el fin de lograr tal pago, siendo la última de ellas, la suscrita el 30 de noviembre de 2005, sin que obtuviera resultados positivos.



ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 9 de diciembre de 2008, el Coordinador General del Ministerio de la Protección Social instauró denuncia en contra de la abogada D.C.M., por lo que la Fiscalía 7° Especializada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá avocó conocimiento y, el 4 de agosto de 2011 dio apertura formal a la investigación3.


2. El 14 de noviembre de 2013, D.C.M. fue vinculada mediante indagatoria4 y, el 31 de enero de 2014 la Fiscalía declaró cerrada la investigación5.


3. El 30 de enero de 2015, la Fiscalía 7° Especializada de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de D.C.M., como determinadora del delito de peculado por apropiación agravado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 397 de la Ley 599 de 2000. La Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento6.


4. Contra dicha resolución, la defensa interpuso el recurso de apelación, por lo que el 19 de octubre de 20157, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la emitida en primera instancia, pero con modificaciones, en tanto que precisó que el llamamiento a juicio que se hacía a la procesada como determinadora del ilícito de peculado por apropiación agravado por la cuantía en grado de tentativa.


5. El 14 de diciembre de 2015, el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 20008.


6. El 4 de marzo de 2016 el juzgado celebró la audiencia preparatoria9 y el 27 de junio de 2017 la audiencia pública, en la que DARY CONSUELO MUÑOZ amplió su injurada10.


7. El 19 de noviembre de 2020 el Juez profirió sentencia, mediante la cual D.C.M. fue condenada como determinadora del delito de peculado por apropiación agravado (en razón de la cuantía) en grado de tentativa, a 50 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y a 4 años y 7 meses de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía, sin que fuera impuesta la pena de multa. El Juez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena11.


8. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, el 11 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado12.


9. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso y sustentó el recurso de casación13.



DEMANDAS DE CASACIÓN


Al amparo de la causal 1° prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, por cuanto la sentencia recurrida violó una norma del derecho sustancial; el demandante alegó que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 1°14, 2°15, 3°16, 6°17, 7°18, 2019 y13320 del Decreto Ley 100 de 1980 y la consecuente indebida aplicación de los artículos 3021 y 39722 de la Ley 599 de 2000.

Adujo que el Tribunal desconoció los principios de tipicidad y legalidad, y de contera vulneró el debido proceso, pues le otorgó a la conducta desplegada por su defendida una tipificación errónea.


Expuso que el Tribunal se equivocó en la selección de la norma llamada a regular el caso, en tanto que sostuvo la condena por el delito de peculado por apropiación, de acuerdo con las previsiones del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 y desatendió de manera arbitraria que el precepto contenido en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, era el que se encontraba vigente para la fecha de los hechos.


Resaltó que, contrario a lo afirmado por las instancias, el artículo 397 del Código Penal del 2000 no era más favorable que el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, por lo que era imperativo aplicar esta norma.


Advirtió que al ser el Decreto Ley 100 de 1980 la norma llamada a regular el caso, no era posible que se emitiera condena en contra de su defendida por el delito de peculado por apropiación, pues, el artículo 133 ibídem exigía un autor cualificado, esto es, que ostentara la calidad de servidor público, tener la tenencia o custodia del bien público y cumplir con el deber especial de protección; condiciones de las que no gozaba su defendida.


Aunado a ello, expuso que, al no tener la calidad de servidora pública exigida por el legislador para ser considerada como autora, tampoco era procedente que fuera condenada como determinadora, pues esa forma de participación no estaba consagrada en el Decreto Ley 100 de 1980.


Aclaró que aun cuando el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 consagra la figura del interviniente, a diferencia del Código de 1980, no era esa la norma llamada a regular el caso, pues no estaba vigente para el momento de ocurrencia de los hechos ni resultaba más favorable, como lo consideró el Tribunal, de suerte que la conducta atribuida a la procesada resultaba «atípica» y no podía emitirse condena en su contra.


Expuso que erró el Tribunal al adecuar la conducta de la procesada a un tipo penal que no correspondía al supuesto de hecho probado, pues en calidad de extraneus se le endilgó a título de determinadora una conducta como si se tratara de una servidora pública, cuando en casos como éste, la doctrina ha considerado que el extraneus incurre en el punible de «hurto», el que no exige del autor calidad alguna.


C. de lo anterior solicitó casar el fallo de condena y en consecuencia que se profiera fallo de reemplazo en el que se absuelva a su defendida del delito de peculado por apropiación.



CONSIDERACIONES


1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite a quienes obren con interés, debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.


Dicha confrontación repercutirá si se verifica en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.


1.1 Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquélla que logra superar racionalmente a la crítica. Y ésta será intrascendente cuando no refuta la providencia; es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración, la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.


1.2 De allí que, el actor está obligado a identificar de manera clara y precisa el yerro en que incurrió el juzgador, postular y desarrollar los cargos que fundan la demanda y demostrar su trascendencia, pues no cualquier error impone la variación del sentido del fallo.


Así las cosas, de incumplir con tales presupuestos o de no precisar la Corte del fallo de fondo para alcanzar alguno de los propósitos de la casación, el libelo no será seleccionado.

2. En este caso, el demandante no se ajustó a los principios que rigen el recurso de casación, razón por la cual se inadmitirá la demanda.


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