AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 53049 del 10-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560495

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 53049 del 10-06-2022

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha10 Junio 2022
Número de expediente53049
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP073-2022



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA




JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



AEP 073-2022

Radicación No. 53.049

Aprobado mediante Acta No. 62



Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


La Sala resuelve la petición del representante del Ministerio Público respecto de que, agotada la instancia procesal respectiva, se conceda un término judicial a efectos de que la señora A.M.R. allegue las pruebas que, en su interrogatorio rendido en la audiencia pública, dijo que acreditarán sus explicaciones.


HECHOS



De la resolución acusatoria se extraen los que siguen:



En diligencia de allanamiento y registro realizada el 11 de marzo de 2018 en la carrera 64 # 81B-72, barrio El Golf de Barranquilla, sede de la campaña política que, para optar al Senado de la República, desarrollaba la entonces representante a la Cámara A.M.R., fueron incautados diversos documentos, entre ellos, los que señalaban que de las cuentas corrientes de BANCOLOMBIA números 69209194161 y 87675802651, pertenecientes a los hermanos JULIO EDUARDO y MAURICIO ANTONIO GERLEIN ECHEVERRIA, en su orden, entre los meses de enero a abril de 2018 se giraron cheques por cantidades elevadas, cuyos beneficiarios fueron personas vinculadas de una u otra manera a la campaña de M.R., a la cual ingresaron esos dineros, que fueron en total $2.426.615.000 de la cuenta de JULIO EDUARDO y $1.887.536.000 de la de MAURICIO ANTONIO.


JULIO EDUARDO G.E., por entonces pareja sentimental de AÍDA MERLANO REBOLLEDO, le giró, en ese periodo, $4.314.181.000, “sin que se excluyan fuentes adicionales”; ese monto “no corresponde a la totalidad de los recursos de que da cuenta la documentación y la restante evidencia incautados en la denominada “casa blanca”, cifrados en $8.349.538.000, cantidad determinada en el respectivo informe de policía judicial”.


En el artículo 1° de la resolución 2796 del 8 de noviembre de 2017 el Consejo Nacional Electoral fijó como límite de gastos de cada una de las listas de candidatos inscritos al Senado de la República, para los comicios del 2018, en la circunscripción ordinaria, la suma de $88.413.216.314.


M.R. se inscribió en una lista de “voto preferente”, luego, en términos del artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, el monto máximo de inversión para cada uno de sus integrantes resultaba de dividir el límite de gastos fijado por el Consejo entre el número de candidatos inscritos, llegándose, en este caso, a $884.132.163. Cuando ese tope superaba como en el presente evento los 200 salarios mínimos legales mensuales, el artículo 25 de la misma ley imponía al candidato el deber de nombrar un gerente para administrar los recursos y presentar informes, lo cual no fue cumplido por MERLANO REBOLLEDO.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 17 de octubre de 2018 la Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal remitió lo relacionado con la violación a los topes a la Sala Especial de Instrucción, que inició una indagación previa.


2. El 10 de mayo de 2019 se dispuso la apertura de instrucción, en desarrollo de la cual, el 15 de agosto siguiente, se vinculó mediante indagatoria a la señora M.R., a quien el 19 de septiembre del mismo año se le resolvió su situación jurídica, absteniéndose la Sala de imponerle medida de aseguramiento.


3. El 4 de febrero de 2021 se declaró el cierre de la investigación.


4. El 24 de junio de 2021 se profirió resolución acusatoria en contra de la indagada como coautora del delito de violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales, definido en el artículo 396B del Código Penal, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1864 de 2017 (folio 47, cuaderno 7 de la Sala de Instrucción).


La decisión cobró firmeza el 29 de julio de ese año, cuando tras recurso de la defensa se repuso parcialmente, solo para retirar la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del Código Penal (folio 2, cuaderno 8 de la Sala de Instrucción).


5. Llegado el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia, se corrió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), el 7 de octubre de 2021 se resolvió sobre las pruebas reclamadas por los sujetos procesales (folio 66, cuaderno 1 de la Sala) y el 8 de noviembre siguiente se realizó la audiencia preparatoria (folio 88, cuaderno 1 de la Sala).


6. El 2 de diciembre de 2021 se dispuso que, en términos del artículo 401 procesal, las pruebas se practicaran fuera de la sede de la Corte, mediante comisión a un magistrado auxiliar (folio 139, cuaderno 1 de la Sala), las cuales fueron evacuadas por este los días 17 de enero, 15 y 16 de febrero de 2022 (folios 216, 270, 275, cuaderno 2 de la Sala).


7. El pasado 3 de mayo se instaló la audiencia de juzgamiento. No existiendo pruebas por practicar, se procedió a interrogar a la acusada y, cuando se concedió la palabra al Ministerio Publico con esa finalidad, aseveró no tener preguntas, pero sí una solicitud sobre práctica de pruebas.


LA SOLICITUD

Y LA POSTURA DE

LOS NO PETICIONARIOS


1. El delegado de la Procuraduría solicitó a la Sala se decrete un término judicial en aras de disponer que la señora M.R. pueda aportar las pruebas que, según dijo, tenía en su poder y demostraban su dicho, toda vez que el interrogatorio realizado en el juicio es una ampliación de la indagatoria, lo que impone el deber de verificar las citas hechas por la acusada.


2. La acusada y su defensor, luego de manifestar que no interrogaría a la última, se opusieron a las pretensiones de la Procuraduría, en tanto exigir a M.R. que demuestre su dicho comporta una inversión de la carga de la prueba que corresponde al Estado. Por lo demás, en los procesos seguidos en otras instancias contra personas diversas, pero en relación con los mismos hechos, ya se allegaron los elementos de que se trata. En el presente juicio existe suficiente claridad sobre si los dineros reportados ingresaron o no a la campaña de aquella, pero eso debe ser objeto de análisis en los alegatos finales.


CONSIDERACIONES


La Sala no accederá a las pretensiones del delegado de la Procuraduría por las siguientes razones:


1. En verdad, como lo refiere el Ministerio Público peticionario, es deber del juez garantizar los derechos de las partes y, en lo que atañe al sujeto pasivo de la acción penal, ello incluye concederle la potestad de probar y contraprobar. Pero a la par con lo anterior, se le impone la carga relativa al respeto irrestricto de las formas propias de un proceso como es debido que incluye los derechos de la propia administración de justicia y de los demás sujetos procesales.


Dentro de las formas propias de ese debido proceso se tiene que el defensor designado por el sindicado está facultado para actuar a partir del momento en que presente el mandato conferido por aquel (artículo 132 del Código de Procedimiento Penal aplicable, Ley 600 del 2000) y este, el sindicado, tiene los mismos derechos de su apoderado (artículos y 126), desde donde surge que la parte defendida cuenta con amplias facultades legales, entre ellas las de solicitar la práctica de pruebas, a partir del momento en que se cumpla con la formalidad aludida.


Con su vinculación por medio de indagatoria o declaratoria de persona ausente, el sindicado adquiere la condición de sujeto procesal (artículo 332), lo que marca su pleno derecho de acceder al proceso, que incluye, entre otras facultades, la de solicitar la práctica de pruebas,...

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