AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58803 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560538

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58803 del 11-05-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58803
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1865-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



AP1865-2022

Radicación No. 58803.

Aprobado Acta No. 101.



Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PORRAS, contra la sentencia de 27 de junio de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que modificó la condena emitida en su contra, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 29 de noviembre de 2016, como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES


1. Fácticos.


1.1. En la sentencia de primera instancia fueron reseñados en los siguientes términos:


A. a partir de marzo del año 2004 con el ingreso del señor L.F.G.P. al grupo ilegal armado de Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Central Bolívar, con injerencia en los departamentos del Meta y Vichada, al mando de alias R.P.A., MACACO y SUCREÑO, agrupación en la que era conocido con el alias o mote de MOÑA; tuvo entrenamiento militar, realizó actividades de patrullaje en el Meta y el sur de Bolívar, por las que recibió mensualmente $300.000; portó uniforme y armamento AK-47, permaneció por un lapso de 3 años, hasta el 21 de marzo de 2007, fecha en que se desmovilizó.

2. Procesales.


2.1. En razón del precitado acontecer, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 29 de noviembre de 2016, condenó anticipadamente1 a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PORRAS, como autor del delito de concierto para delinquir agravado, conforme el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, imponiéndole las penas principales de 37.5 meses de prisión, y multa equivalente a 833.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. De otra parte, le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Libró las correspondientes órdenes de captura2.


2.2. El 27 de junio de 2018, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, modificó la sanción, en el sentido de condenar a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PORRAS, a la pena principal de 45 meses de prisión y multa en el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de concierto para delinquir agravado. En lo demás la decisión fue confirmada.


2.3. La mencionada sentencia cobró ejecutoria el 2 de octubre de 2018, al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación.



LA DEMANDA DE REVISIÓN


El apoderado del accionante invocó como causales de revisión las establecidas en los numerales 2º, 3º y 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.


Como fundamento de esa pretensión invocó la «teoría de los derechos adquiridos y la afectación de garantías fundamentales», pues, ante la confesión del sentenciado como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia «en virtud del acuerdo realizado entre dicha organización ilegal y el Estado Colombiano», y el proceso de desmovilización que llevó a cabo el 25 de julio de 2005, el resultado procesal no podría ser otro que la extinción de la acción penal.


Insiste en señalar que, el marco jurídico para aquellas personas que se desmovilizaron y que fueron reconocidas por el Alto Comisionado para la Paz, era la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002; en consecuencia, la única decisión que debía adoptarse, una vez rindió versión libre y suscribió la diligencia de compromiso en virtud del acuerdo de paz, era decretar la extinción de la acción penal, tal cual lo disponía el artículo 60 de la citada Ley 418.


Agregó, que con las respuestas a los derechos de petición que elevó ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización de Montería Córdoba y la Presidencia para la República, demostró no solo la fecha de desmovilización del sentenciado, las normas por las cuales debía seguirse el proceso, sino los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano con los ex integrantes de los grupos al margen de la ley, entre ellos, decretar la extinción de los procesos penales que se adelantaban en su contra.


Por lo anterior, solicitó declarar sin valor las sentencias proferidas el 29 de noviembre de 2016 y 27 de junio de 2018, por el Juzgado 3º Penal del Circuito especializado de Villavicencio y Tribunal Superior de San Gil, respectivamente, para que, en su lugar, se decrete la extinción de la acción penal, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PORRAS.



CONSIDERACIONES


1. La Sala es competente para conocer la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, como quiera que se promueve contra sentencia ejecutoriada y emitida, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de San Gil.


2. Inicialmente resulta oportuno destacar la naturaleza excepcional de la acción de revisión; en tanto, no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.

En ese contexto, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación confutada, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran.


De allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material.


3. Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar entonces la observancia de los requisitos formales establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial para la procedencia de la causal de revisión invocada.


4. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) la constancia de ejecutoria.

5. Una vez examinada la demanda presentada a favor de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PORRAS, se observa que cumple con tales exigencias formales; pues, se hizo un señalamiento de la actuación procesal, con indicación de las autoridades judiciales que profirieron los fallos cuestionados, el delito que motivó la condena y las causales invocadas. Igualmente, se anexaron copias de las sentencias de instancia y la constancia de ejecutoria de la decisión objeto de revisión, tal como exige el inciso final del citado artículo 222.


6. Sin embargo, en lo referente a los requisitos de carácter sustancial para la procedencia de la pretensión rescisoria, se observa que la demanda incumple las exigencias de acreditación mínima que exigen los motivos de revisión alegados como fundamento de la acción. Veamos:


7. El demandante acude en primer lugar a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 ídem, según la cual la acción de revisión procede:


[2.] Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria […], en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.


En tal virtud, esta causal requiere que aparezca de modo evidente que al momento de proferirse el fallo, el Estado carecía de potestad para ese efecto, debido a que el proceso en el que se produjo la condena se presentó un fenómeno extintivo de la acción penal, como la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral en los eventos en que la ley asigna a dichas figuras la propiedad de terminar el proceso, entre otras razones.


Por consiguiente, la invocación de esta causal exige al demandante demostrar, cuando menos, que en la actuación se presenta una circunstancia objetiva de extinción de la acción penal y que, a pesar de ello, el proceso se inició o prosiguió hasta terminar con sentencia condenatoria, haciendo evidente la injusticia que se irrogó al procesado.


8. Condiciones que de no cumplirse dejan el cargo carente de eficacia...

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