AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59837 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560589

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59837 del 11-05-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59837
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1862-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



AP1862-2022

R.icación No. 59837.

Aprobado Acta No. 101.



Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ADRIÁN ALBERTO RODAS OSPINA, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que revocó la absolución emitida a su favor, el 11 de junio de 2015, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia), para en su lugar, condenarlo como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.



ANTECEDENTES


1. Fácticos


En la sentencia de segunda instancia fueron reseñados en los siguientes términos:


En Amalfi entre 2007 y 2008 el señor ADRIÁN ALBERTO RODAS OSPINA y CAPB, desde cuando esta tenía aproximadamente 12 años de edad, sostuvieron relaciones sexuales incluyendo acceso carnal al punto que quedó en embarazo dando vida a ERPT.


2. Procesales


2.1. En razón del precitado acontecer, adelantado el respectivo juicio oral, público y contradictorio, el 11 de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Amalfi (Antioquia), absolvió a ADRIÁN ALBERTO RODAS OSPINA, de los cargos por los que fue acusado.


2.2. El 31 de octubre de 2027, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, revocó la precitada decisión, para en su lugar, condenar a RODAS OSPINA como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, conforme los artículos 208 y 211 numeral 6º -Se produjere embarazo- del Código Penal, modificados por los artículos y de la Ley 1236 de 2008, respectivamente, imponiéndole una pena principal de 16 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; motivo por el que se dispuso su captura.



LA DEMANDA


El apoderado de ADRIÁN ALBERTO RODAS OSPINA, promueve acción de revisión contra la enunciada sentencia, con base en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para que se deje sin efectos la condena proferida en su contra y, en consecuencia, se le absuelva de los cargos por los que fue acusado.


En sustento, señaló que si bien se acreditó la tipicidad objetiva de la conducta punible por la que se acusó a RODAS OSPINA, también lo es que el Tribunal desconoció que a su favor concurre la eximente de responsabilidad penal por error de tipo sobre el ingrediente normativo del delito penal – persona menor de 14 años-.


Al respecto, estimó el demandante que el procesado incurrió en un error sobre la verdadera edad de la joven, dado que la ofendida aparentaba una edad superior a la que realmente tenía, aspecto del que tuvo conocimiento solo hasta que ésta quedó en embarazo y la familia le comentó que se trataba de una menor de 14 años.

Consideró, que éste hecho se acreditó con la declaración extra juicio que rindió la madre de la ofendida señora Martha Lucía Palacio Berrío, el 14 de abril de 2018, ante la Notaría 24 del Circulo de Medellín, y en la que señaló que en el año 2008, llevó a su hija CAPB, al hospital público del municipio de Amalfi (Antioquia), para que iniciara el proceso de planificación familiar, bajo el tratamiento con el “Jadelle”, el cual se lo implantaron sin ningún inconveniente «ya que ella físicamente aparentaba ser mayor de edad».


En ese contexto, resaltó que si en una institución pública hospitalaria, donde existen personas con conocimientos especializados en anatomía y morfología, asumieron que la víctima era mayor de 14 años -no de otra forma se entiende que le hayan implantado el método anticonceptivo sin reparo alguno-, no se le puede exigir a un joven de escasos 19 años, asumiera que la joven tenía una edad inferior a la exigida en la ley; máxime, cuando la familia de ésta consentía la relación.


Agregó, que si la víctima en realidad aparentaba una edad inferior a los 14 años, lo más lógico hubiese sido, pues así está determinado en los protocolos –no indicó cuales-, que los médicos que la atendieron en el hospital de Amalfi, la remitieran a los especialistas en psicología, para que allí le brindaran no solo el apoyo, sino la asesoraran frente al porqué necesitaba un método anticonceptivo; es más, denunciar ante las autoridades respectivas si estaba sosteniendo relaciones sexuales con un mayor de edad; sin embargo, nada de esto ocurrió; por el contrario, los profesionales en la medicina procedieron sin ningún reparo a implantarle el anticonceptivo; al notar, insiste, que la ofendida aparentaba una edad superior a la que realmente tenía, tal cual lo declaró su propia progenitora.


Resaltó, que la Fiscalía para acreditar el delito enrostrado, no solo debía demostrar que la víctima era menor de 14 años, sino, además, probar, aspecto por cierto desconocido por el Tribunal, que el aquí acusado tenía el conocimiento que la ofendida era menor de 14 años, hecho que no se demostró en este caso, pues es claro que la joven CAPB aparentaba una edad superior a la que tenía.


Concluyó, en consecuencia, señalando que las pruebas nuevas permiten inferir que a favor del sentenciado concurre la eximente de responsabilidad penal por error de tipo, en tanto, ADRIÁN ALBERTO RODAS OSPINA, no solamente proyectaba en su conocimiento que la víctima tenía la madurez física y psicológica para saber que estaba teniendo relaciones sexuales consentidas, sino además, por cuanto, aparentaba tener una edad muy superior a la exigida en la norma.


Como soporte de la demanda allegó copias de: i) declaración extra juicio rendida por Martha Lucía Palacio Berrío, el 14 de abril de 2018, ante la Notaría 24 del Circuito de Medellín; ii) poder para presentar la demanda; iii) audios contentivos de la audiencia de juicio oral y de lectura del fallo de segunda instancia; y iv) copia de la demanda y sentencia de tutela CSJ STP13545-2018 del 16 de octubre, radicado 100913.


Con base en lo anterior, el apoderado de RODAS OSPINA, solicitó a la Sala revisar y revocar la sentencia condenatoria proferida en su contra, para en su lugar, absolverlo de los cargos por los que fue acusado.



CONSIDERACIONES


1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito.


2. Antes de determinar si la demanda cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala1, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004.


De allí que, el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 194 ibídem.


En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión se demanda, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de su ejecutoria.


Superado ese primer rasero, ha de verificarse «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se pretende discutir. Solo así podrá admitirse el libelo.


Por consiguiente, la falta de cumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos2.


3. Del examen de los anexos de la demanda, se advierte que el accionante, si bien allegó copia del audio que contiene la audiencia en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dio lectura a la sentencia de segunda instancia, también lo es que omitió presentar la constancia de su ejecutoria. De modo que se advierte la inobservancia de las exigencias formales para acceder a la acción.


La presentación de la constancia de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la acción de revisión es obligatoria, como quiera que tan solo a través de ese informe es posible establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho tránsito a cosa juzgada; máxime, cuando en casos como el presente, la misma defensa deja entrever que contra el fallo objeto de cuestionamiento se hizo uso de la prerrogativa constitucional a la doble conformidad3.


Entonces, por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido4, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR