AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60220 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560710

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60220 del 11-05-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente60220
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1876-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP1876-2022

Radicación n° 60220

Acta Nro. 101



Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de JHON ADOLFO B.S., contra el fallo de 21 de junio de 2021 del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual confirma con modificaciones la sentencia proferida el 28 de abril del mismo año por el Juzgado 13 Penal Municipal de esa ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS


JHON ADOLFO BARRIOS SUAREZ fue acusado de haberse sustraído, sin justa causa, a la obligación alimentaria de sus hijos E.B.A y S.B.A, en el período comprendido de noviembre de 2016 a julio de 2018, al dejar de pagar la cuota mensual de $400.000 acordada con S.D.E.Á.A., madre de los citados menores, en el Juzgado 5º de Familia de Ibagué.


ANTECEDENTES


El 11 de julio de 2018, el fiscal dio traslado del escrito de acusación al indiciado BARRIO SUÁREZ y a su defensor, en el que le imputó el delito de inasistencia alimentaria, art. 233.2 del Código Penal, cargo que no aceptó.


El 21 de septiembre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia concentrada ante el Juez 13 Penal Municipal de Ibagué, a quien por reparto le fue asignado el conocimiento de la acusación.


El 28 de abril de 2021 en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, el Juez condenó a B.S. a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión como autor del delito de inasistencia alimentaria y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.


El 21 de junio de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación interpuesta por la defensa, modificó la sentencia al precisar el momento en que surge la obligación de pagar los perjuicios causados con la conducta punible y el correlativo disfrute del mecanismo sustitutivo, confirmándola en lo demás.


Contra esta decisión, la defensora del acusado acude en casación.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


Con sustento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casacionista propone cuatro (4) cargos en la demanda.


1. Falso juicio de identidad por adición, debido a que los sentenciadores no declararon la duda razonable, artículo 7º de la Ley 906 de 2004, a favor del acusado.


2. Falso juicio de existencia por suposición, toda vez que los jueces de instancia suponen los ingresos o la capacidad económica del procesado B.S..


3. Falso juicio de legalidad al permitir los falladores, la incorporación del contenido de pruebas documentales que habían sido rechazadas en la audiencia concentrada y darles valor probatorio, mediante la declaración de Sirley Diana Esmeralda Ávila Amado.

4. Falso juicio de convicción al considerar al acusado propietario de un taller o negocio con prueba testimonial, sin exigir la prueba documental que acreditara tal condición.


CONSIDERACIONES


La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que la recurrente en la demostración de los cargos reprochados a la sentencia desconoce los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.


Resulta pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, la postulación y demostración de las censuras exige al impugnante acatar los requisitos de la causal invocada y del error formulado, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta el recurso no es un escrito de libre confección, en el que sin claridad y precisión puedan aducirse reparos carentes de debida fundamentación lógica y jurídica.


Adicionalmente no es escenario propicio para resolver controversias probatorias y disparidad de criterios con el juzgador, sobre el alcance y la fuerza persuasiva de los medios de conocimiento, ya que en sede casacional se juzga únicamente errores de juicio debido a la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada.


De este modo, la casacionista se equivoca cuando en vez de señalar la prueba sobre la que recae los errores de hecho alegados, falso juicio de identidad por adición y falso juicio de existencia por suposición, y desarrollarlos con sujeción a las pautas establecidas para cada uno de ellos, realiza juicios de valor, olvidando que en el régimen de persuasión racional que rige la apreciación probatoria en el sistema jurídico interno, prevalece el de los juzgadores mientras no se aparten de las reglas de la sana crítica.


De igual manera, en la postulación de los dos errores de derecho, falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, no acredita los requisitos legales omitidos en la producción del medio probatorio que califica de ilegal, ni en el caso del último señala la norma que contempla la tarifa legal reclamada en la censura.


Tales defectos se particularizan a continuación.


1. Falso juicio de identidad por adición.


La demandante no enseña de qué modo la declaración de S.D.E.Á.A. es tergiversada en su contenido material. Expresa que el juez de primera instancia le da relevancia, mientras los falladores la tienen como única pieza probatoria para sustentar la condena.


A continuación manifiesta que el a quo, en las partes del fallo reproducidas en el cargo, califica de ineficiente la actividad investigativa de la fiscalía al señalar que el investigador judicial no verificó mediante labores de campo la ocupación laboral o situación económica del acusado.


Enseguida compara las partes de los fallos de instancia, referidas al ingrediente normativo “sin justa causa” del tipo penal que describe la conducta punible y a la capacidad económica de B.S., para advertir que de los conocimientos de carpintería y ejercicio del oficio, los jueces no podían inferir que los ingresos del acusado fueran iguales o superiores al salario mínimo.


De acuerdo con lo señalado, la recurrente no acredita el falseamiento de la materialidad de la prueba por adición. Su inconformidad relacionada con la intelección del medio de...

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