AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57247 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561016

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57247 del 03-08-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente57247
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3457-2022



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente



AP3457-2022

Radicación N° 57247

CUI: 053766100121-2016-80688-01

Acta n°176



Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)



OBJETO DE LA DECISIÓN



La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de SERGIO ANDRÉS GRISALES HENAO, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de homicidio.




I. HECHOS


1. Según la sentencia de segunda instancia, los hechos materia de investigación se remontan al


24 de julio de 2016, cuando a las 04:20 horas, la Unidad Básica de la SIJIN recibió una llamada procedente del celular del cuadrante, en la que se informó que, en la carrera 4 con calle 10, barrio C. del municipio de Sonsón (Antioquia), fue hallado un ciudadano semidesnudo y en alto estado de alicoramiento, frente a la nomenclatura 10-19. Al llegar al lugar, esta persona se identificó como S.A.G.H., quien portaba ropa interior (bóxer) y al lado tenía sus pertenencias: una camisa de color azul y un pantalón jean impregnado de una sustancia de color roja, al parecer sangre. Entre sus pertenencias, también se le halló un arma blanca tipo navaja “pate cabra”, de madera y metal, con rastros de sangre, siendo incautada la navaja por los policiales.


En ese mismo instante, a los agentes les reportaron que, en la carrera 5 con calle 9, una mujer estaba tirada en la vía pública. Se dirigieron inmediatamente a ese lugar y la encontraron tendida en el piso. Presentaba varias lesiones producidas con arma blanca, solicitaron el acompañamiento de la patrulla de apoyo, procedieron a auxiliarla y transportarla al hospital local, donde le prestaron los primeros auxilios.


En el hospital de la localidad, la víctima fue identificada como Y.V.L.C., quien fue remitida al Hospital San juan de Dios de La Ceja (Antioquia). Los policías que atendieron el caso se percataron de la presencia de la joven Wendy Yeritza Arévalo Cardona, quien informó ser amiga de la víctima y haber estado compartiendo con aquélla momentos antes de los hechos. Manifestó que ella sabía el nombre de la persona que lesionó a la joven Loaiza Castañeda, a saber, S.A.G.H., pues los vio discutiendo cuando iban para la casa de Yenny, pero no creía que fuese a hacer eso, señalando que era él quien lesionó a su amiga y que SERGIO vivía por la casa de su padre, mostrándose dispuesta a indicar dónde vivía y a denunciar al señor G.H. por las lesiones ocasionadas a la víctima.



El 25 de julio de 2016, la Unidad de Policía Judicial fue informada del fallecimiento de Y.V.L., quien estaba siendo atendida en el Hospital San Juan de Dios de La Ceja. En la misma fecha, siendo las 11:00 horas se presentó a esa unidad S.A.G.H., quien manifestó libremente y sin apremio que era la persona responsable de la muerte de Y.V.L., quien además suministró elementos materiales relacionados con los hechos, como lo fue la entrega de una camiseta de color azul marca Adidas, talla M, estampados de color blanco al parecer con manchas de sangre, un pantalón jean color azul Avato talla 28, al parecer con rastros de sangre, por lo que se diligenció la correspondiente acta de incautación de dichos elementos que fueron en igual forma fijados fotográficamente y sometidos a cadena de custodia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE


2. Con fundamento en los referidos hechos, el 26 de julio de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Sonsón, la Fiscalía formuló imputación al señor G.H. como posible autor de homicidio agravado (arts. 103 y 104-6 C.P.). En contra del imputado, quien no aceptó cargos, se impuso detención preventiva en establecimiento carcelario.


3. El 29 se septiembre subsiguiente, ante el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, S.A.G.H., tras modificarse la calificación jurídica contenida en el escrito de acusación, fue acusado como probable autor de feminicidio agravado (arts. 104 A y 104 B lit. f ídem).


4. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 14 de agosto de 2017. Tras declarar al acusado autor responsable de homicidio (art. 103 C.P.), lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 250 meses. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.


6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


7. El censor ataca el fallo de segundo grado invocando los arts. 181 num. 1° y 3° de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). Sin concretar la forma de violación denunciada ni alguna modalidad de error demandable en casación, formula múltiples reproches a partir de los cuales solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado.


8. Para comenzar, sostiene que la decisión condenatoria por el delito de “homicidio agravado” es desconocedora de “normas constitucionales” y “reglas de producción probatoria”, puesto que se soportó en “prueba ilegal”. En ese sentido, resalta, los juzgadores de instancia valoraron el testimonio de los agentes de policía que conocieron del caso pese a que, “sin ningún argumento legal, argumentaron la responsabilidad del acusado”, así como “las manifestaciones de éste sin que tuvieran en cuenta las reglas para la construcción de la prueba o el elemento que fue el pilar de la decisión”.


9. Enseguida, enuncia los “argumentos de inconformidad de la sentencia recurrida”, los cuales se sintetizan a continuación:


9.1. El acusado se presentó de forma voluntaria en la estación de policía, sin que existiera orden de aprehensión o elementos suficientes para capturarlo en flagrancia. Sin embargo, fue dejado allí toda la noche del 25 de julio de 2016 y luego llevado ante el juez de garantías para la formulación de imputación.


9.2. El juez valoró el testimonio de los policías, referido a que el señor G.H. acudió a manifestar que cometió el homicidio, inadvirtiendo que, en esa fecha, la víctima no había fallecido. Además, “como ellos mismos lo indicaron”, aquél estaba muy alicorado y bajo los efectos de alucinógenos “indicando entonces para efectos de una manifestación tan grave no estar consiente de dichas manifestaciones”.


9.3. Uno de los testigos -no lo identifica- señaló que el acusado sentía temor de la comunidad, pero esto nunca se probó, “pues nadie fue a las instalaciones de la Policía o de la Fiscalía a denunciar el hecho ni a indicar o manifestar que el acusado fuera el autor del homicidio, razones que pasó por alto el juez”.


9.4 El testimonio rendido por el agente L.P.M., quien para la época de los hechos era el Jefe de la Unidad de Policía Judicial de Sonsón, reveló que el señor Grisales Henao se presentó al comando expresando ser responsable de un homicidio y, en consecuencia, se inició la investigación de manera oficiosa. Ello corrobora que el procesado nunca estuvo capturado y no se le debieron leer derechos. Además, nunca estuvo acompañado de un defensor que lo asesorara”. El policial, añade, también indicó que fueron a la casa de la mamá del acusado y recopilaron algunos elementos como prendas de vestir que S.A. tenía el día de los hechos, «sin que se plasmara un acta de consentimiento».


9.5. El patrullero H.D.R. sostuvo en el juicio que se realizó un allanamiento y registro “sin el cumplimiento de los deberes legales establecidos por el legislador ni por las expresiones de la constitución, ya que no hay consentimiento por parte de los moradores”, quienes indicaron que los policías ingresaron sin su autorización, “sin que estén presentes en la diligencia».


9.6. El a quo, además de haber apreciado las manifestaciones de responsabilidad de S.G.H., también valoró las demás pruebas con desconocimiento de las garantías fundamentales. En cuanto a la supuesta entrega voluntaria de las prendas impregnadas de sangre, se desestimó el testimonio de la madre de aquél, referido a que jamás permitió el ingreso de los policías a su morada y que los agentes lo hicieron sin su consentimiento, tomando elementos propios de su vivienda y “apropiándose” del salón principal para hacer tomas de las evidencias, con lo que se violentaron los derechos a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, según la sentencia C-806 de 2009.


9.7. En el sistema penal acusatorio, los principios de contradicción y presunción de inocencia obligan a la Fiscalía a probar la culpabilidad de indiciado, al tiempo que existe la garantía de negarse a declarar y no auto incriminarse. Por ello no es posible valorar las manifestaciones del acusado en perjuicio suyo, pues la declaración del imputado en el proceso tiene la naturaleza de derecho a la defensa y no de un medio de prueba que pueda ser calificado como una confesión.

9.8. Para “la doctrina y la jurisprudencia extranjera”, no hay duda en cuanto a la ilicitud de las manifestaciones realizadas por un capturado, sindicado o procesado, cuando no se le ha suministrado información del derecho a no auto incriminarse.


9.9. El tribunal incurrió en los mismos yerros, por lo cual solicita que “se examine a fondo el asunto”, para determinar los yerros y vacíos de la decisión recurrida.


III. CONSIDERACIONES


10. La demanda de casación ha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR