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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53796 del 21-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2022
Número de expediente53796
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3047-2022




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP3047-2022

Radicación No. 53796

(Aprobado Acta No.160)



Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADONIS MANUEL MIRANDA PUA, contra la sentencia de segunda instancia de 28 de junio de 2018 emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual modificó la condena de primer grado con ocasión de la sentencia anticipada proferida en su contra por el delito de homicidio agravado.




HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1.- Los primeros fueron resumidos por el ad quem, así:


Ocurrieron el 11 de julio de 2017, en horas de la noche, dentro del Vagón (sic) No. 3 de la Estación de T.R. ubicada en sobre (sic) la carrera 30 con calle 12 de esta ciudad, en donde se encontraban los jóvenes J.A.A.S., Y.D.M.S. y V.T.Á.H., de los cuales el primero de ellos portaba una camiseta alusiva al equipo de futbol (sic) ‘Millonarios’, quienes fueron sorprendidos por tres sujetos que vestían atuendos referentes al equipo de futbol (sic) ‘Nacional’, que intentaron atacarlos, dos de ellos lograron huir, pero J.A.A.S. regresó, rodeado por el grupo de agresores, quienes le propinaron puños y patadas, pero uno de ellos quien vestía buso verde con el color distintivo del ‘Nacional’, jean azul y gorra, lesionó al indefenso con un arma blanca tipo cuchillo a la altura de la espalda, para luego huir de la estación.


En atención a la alerta de los vigilantes, procedieron a la persecución de los atacantes quienes finalmente fueron aprehendidos con la ayuda de un esquema de seguridad que transitaba por el lugar y se identificaron como A.M.M.P., B.E.A.G. y F.S.A.R..


La víctima J.A.A.S. fue trasladado a un centro asistencial, donde falleció estableciéndose como causa de muerte shok (sic) hipovolémico secundario a laceración visceral asociada a herida torácica por arma cortopunzante”1.


2.- En la audiencia preliminar llevada a cabo el 12 de julio de 2017 ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura en flagrancia de A.M.M.P., Brayan Esteven Arévalo Gil y F.S.A.R.. Igualmente, el ente investigador les imputó, a título de coautores, la conducta de homicidio agravado, según los artículos 103 y 104 (numeral 7) del Código Penal, la cual no aceptaron. También les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural2.


3.- El 6 de octubre siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación por idéntico comportamiento delictivo3, acto que luego verbalizó en la audiencia de formulación de acusación de 2 de noviembre del año en cita, frente al Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.


4.- El 7 de diciembre ulterior, en desarrollo de la audiencia preparatoria agendada para esa fecha, el ente persecutor dio a conocer el preacuerdo suscrito con A.M.M.P., contentivo de un único beneficio consistente en la degradación del grado de participación del prenombrado de coautor a cómplice del delito de homicidio agravado4 a cambio de que reconociera su responsabilidad penal por el referido punible. En la misma diligencia, el juez cognoscente verificó que la aceptación de cargos se realizara de manera libre, consciente, voluntaria y con debida asistencia letrada, por cuya razón le impartió legalidad, determinación frente a la cual los demás intervinientes no se opusieron5. Finalmente, el director de la audiencia suspendió la diligencia para los demás procesados y declaró la ruptura de la unidad procesal6.


5.- El 19 de enero de 2018, bajo cuerda procesal independiente respecto de los encartados B.E.A.G. y Fredy Sneider Almanza Romero, el despacho judicial continuó con la audiencia preparatoria, en la que la delegada fiscal también informó sobre la celebración de preacuerdos con los mencionados, por cuyo conducto, a cambio de reconocer su responsabilidad, se harían acreedores a un único beneficio consistente en la concesión de la figura del exceso en la legítima defensa7. En el mismo acto, el juez de conocimiento le imprimió legalidad.


6.- En vista de los preacuerdos citados, el 30 de enero ulterior el mismo despacho judicial decidió declarar nuevamente la conexidad procesal y así solo emitir una sentencia judicial respecto de los tres procesados.


7.- El 5 de marzo del mismo año, se emitió la sentencia de primer grado, por medio de la cual se declaró penalmente responsable a A.M.M.P., a título de coautor, por la conducta de homicidio agravado referida en los preceptos 103 y 104, numeral 7°, de la Ley 599 de 2000, pero, para los efectos del preacuerdo, en calidad de cómplice, conforme al inciso 3° del artículo 30 de la normatividad aludida. Por consiguiente, le impuso la pena de prisión de doscientos ochenta y cinco (285) meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.

A los procesados B.E.A.G. y Fredy Sneider Almanza Romero, por su parte, también los declaró penalmente responsables como coautores del delito de homicidio agravado referido, pero, a efectos del preacuerdo, les reconoció el exceso en la legítima defensa, consonante con lo previsto en el inciso 2° del artículo 32 de la misma codificación. Por ende, los condenó a ciento veinticinco (125) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo.


A todos los procesados les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, exclusivamente a Brayan Esteven Arévalo Gil, le otorgó la prisión domiciliaria.


8.- Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación la representante de víctimas8 y los defensores de A.M.M.P. y F.S.A.R..


9.- El 10 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la providencia recurrida en el sentido de reducir a MIRANDA PUA la pena de prisión a doscientos setenta y cinco (275) meses. Al mismo tiempo, concedió la prisión domiciliaria a F.S.A.R.. En lo demás, confirmó la decisión11.


10.- Oportunamente, el abogado de MIRANDA PUA incoó y sustentó recurso extraordinario de casación12.


DEMANDA DE CASACIÓN


Propone tres cargos, todos fundamentados en la causal 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, debido a que el ad quem incurrió en un error de derecho al no dar aplicación al artículo 351 ibidem, referente a los preacuerdos. Señala que, con ese actuar, el juzgador de segundo grado transgredió, además de la norma citada por falta de aplicación, el debido proceso consignado en el artículo 29 de la Constitución Política y el derecho a la igualdad previsto en el precepto 13 superior.


En desarrollo del primer cargo, el letrado explica que su representado y el ente persecutor suscribieron un preacuerdo el 28 de noviembre de 2017, en el que se consignó una pena principal de 200 meses de prisión en favor de su prohijado a cambio del reconocimiento de su responsabilidad, cuyo contenido fue verificado en la audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2017 por el juez cognoscente y, sin embargo, en el fallo de primer grado se le sentenció a una pena principal de 285 meses.

Según el artículo 351, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Por ende, “si los términos de la negociación se ajustan a tales posibilidades, con respeto de las garantías fundamentales, al juez no le es dable improbar un preacuerdo bajo el prurito del control material sobre éste, como tampoco modificar lo acordado entre estos y solo pueden ser modificados por el juez si evidencia violaciones a garantías fundamentales”.


Del análisis de la sentencia confutada, es posible establecer que el juzgador dejó de aplicar el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no respetó lo negociado por su representado y la delegada fiscal, conculcando así los derechos fundamentales de su protegido.


En el segundo cargo, luego de resaltar algunas nociones en relación con el debido proceso consignado en el artículo 29 constitucional, aduce que este reparo guarda relación directa con el primero, de modo que hay una violación directa del derecho al debido proceso, por cuanto no dio aplicación al procedimiento consignado en la norma concordante al caso y tampoco se cumplió con el preacuerdo, de esta forma, engañando al acusado”.


Para el libelista, esa forma de actuar contiene una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, pues se desconoció el principio de legalidad y se indujo en error a su defendido, quien suscribió la aludida negociación con el completo convencimiento de que purgaría 200 meses de prisión. De haber sabido que realmente le condenarían por una pena mayor a la acordada, no hubiera accedido al acuerdo.


En el tercer cargo el demandante inicia su aserto con unas glosas en relación con la naturaleza del derecho a la igualdad consignado en el artículo 13 superior, para luego asegurar que a su prohijado se le transgredió, debido a que al momento de sentenciar a los demás condenados, se le impartió (sic) una pena inferior a la impuesta a mi defendido”.


Mientras a los demás procesados se les impuso una pena para cada uno que no supera los 124 meses de prisión, a MIRANDA PUA se lo condenó a purgar 285 y, luego de la apelación, 275 meses. La diferencia en cuestión es violatoria del derecho a la igualdad pues no consulta con la equidad que se predica entre iguales, quebrantando así el mandato, según el cual “debe haber un trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas”. Pese a compartir las mismas condiciones, su representado se vio afectado por el simple hecho de realizar un preacuerdo antes que sus dos compañeros.


Reprocha que...

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