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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58917 del 21-07-2022

Sentido del falloACEPTAR EL IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2022
Número de expediente58917
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP3237-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrada Ponente



AP3237-2022

Radicación N° 58917

Aprobado según acta n° 160



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).





V I S T O S



Se decide sobre los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala de Casación Penal J.F.A.V., L.A.H.B. y M.Á.R. para conocer del recurso de apelación que interpuso el defensor de JULIO E.G.A. contra algunas decisiones del auto de pruebas proferido por la Sala Especial de Primera Instancia.





A N T E C E D E N T E S



1. El 15 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal decretó apertura de instrucción contra los aforados JULIO EUGENIO G.A. y A.A.C.B., por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación; quienes fueron vinculados a través de las indagatorias rendidas el 10 y 11 de julio de 2013, respectivamente.



2. Con auto del 9 de mayo de 2018 (AP1884, rad. 25808) se resolvió la situación jurídica de G.A. sin imponerle medida de aseguramiento y se precluyó la investigación en favor del coprocesado. La primera decisión, ante la apelación propuesta por el respectivo defensor, fue confirmada a través del proveído del 4 de julio de 2018 (AP1799).



3. El 31 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal decretó el cierre de la investigación y el 5 de septiembre siguiente confirmó tal determinación ante la reposición formulada por el defensor (AP3829).



4. Con motivo de la vigencia e implementación del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal ordenó, mediante auto del 20 de noviembre de ese mismo año, la remisión del proceso por competencia a la recién creada Sala Especial de Instrucción.



5. Esta última calificó el mérito del sumario a través de providencia del 5 de diciembre de 2019 acusando al sindicado como autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y precluyendo la investigación por el delito de peculado por apropiación.



6. La resolución acusatoria fue confirmada, con motivo del recurso de reposición interpuesto por el defensor, el 30 de enero de 2020.



7. En firme la acusación, la Sala Especial de Primera Instancia asumió el conocimiento del asunto y, previo el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600/2000, dio inicio a la audiencia preparatoria el 5 de noviembre de 2020.

8. En esa oportunidad, el juez plural dio lectura al auto AEP116-2020 del 14 de octubre de 2020 mediante el cual resolvió las solicitudes probatorias de los sujetos procesales.



9. El procesado y su defensor interpusieron recurso de reposición frente a la negativa de unas pruebas (numerales 4.1, 4.2, 4.4 y 4.5) y, adicionalmente, el de apelación como subsidiario frente a algunas de estas (4.1 y 4.4 parcial). A la pretensión de los recurrentes se opuso la entonces delegada del Ministerio Público en calidad de no recurrente.



10. El 9 de diciembre de 2020, la primera instancia confirmó las decisiones impugnadas y concedió la apelación en el efecto diferido.



11. En la Sala de Casación Penal, el asunto fue repartido al Magistrado J.F.A.V., pero se declaró impedido el 8 de marzo de 2022. En igual sentido procedió la Magistrada M.Á.R., quien le seguía en turno.



Luego, el Magistrado L.A.H.B., en la fecha, manifestó su impedimento por las mismas razones dadas por el doctor J.F.A.V..



MOTIVOS DE LOS IMPEDIMENTOS


12. Los Magistrados J.F.A.V. y Luis Antonio Hernández Barbosa se consideran inmersos en la causal 6 del artículo 99 del C.P.P./2000 porque participaron en el proceso a través de la toma de las siguientes decisiones: resolvieron la situación jurídica del sindicado (AP1884 y AP2799 de 2018) y no repusieron el cierre de la investigación (AP3829-2018).


En la primera de tales determinaciones, agregan, realizaron una valoración de la prueba obrante concluyendo que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tuvo ocurrencia y que el procesado actuó con dolo; postura esta que les impide actuar en lo sucesivo con «ecuanimidad, imparcialidad y ponderación».


13. La misma causal de impedimento invocó la Magistrada Myriam Ávila Roldán debido a que intervino en el proceso como agente del Ministerio Público, condición en la que, a más de que fue enterada de las providencias judiciales y de las peticiones y recursos formulados, solicitó que el sumario se calificara con acusación por considerar que estaba demostrada la ocurrencia del hecho y la probable responsabilidad del procesado.


A más de ello, en la audiencia preparatoria del 5 de noviembre de 2020 intervino como no recurrente frente a la impugnación que ahora debe resolver la Sala de Casación Penal, conceptuando que las decisiones probatorias cuestionadas debían confirmarse.


C O N S I D E R A C I O N E S



14. Según lo dispuesto en el artículo 103 del C.P.P./2000, la competencia para resolver sobre la manifestación de impedimento realizada por uno de los magistrados de la Sala de Casación Penal, reside en los demás miembros de esta.



15. La causal de impedimento que invocan los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, L.A.H.B. y Myriam Ávila Roldán, es una de las previstas en el numeral 6 del artículo 99 ibidem: «Que el funcionario … hubiere participado dentro del proceso».



16. El referido supuesto fáctico, ha insistido la Corte, debe interpretarse conforme a la teleología del instituto de los «impedimentos y recusaciones», que no es otra que la salvaguarda de la imparcialidad judicial. Por ende, no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto operara de modo automático; sino la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad.



17. Tal postura, consagrada en múltiples decisiones como los autos AP, feb. 18/2000, rad. 16190; AP, may. 7/2002, rad. 19300; y AP, jun. 6/2007, rad. 27385, entre otras; se explicó en los siguientes términos1:



… la expresión “que el funcionario judicial…hubiere participado dentro del proceso”, …, no se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del contexto procesal penal se llegaría a extremos que escapan a la...

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