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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55355 del 13-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente55355
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3070-2022


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente



AP3070-2022

Radicación n.° 55355

(Aprobado acta n.°155)



Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de B.S.T.O., A.F.G.M., J.J.A.O. y J.J.C.W.1 contra la sentencia dictada por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de la ciudad y declaró a los nombrados penalmente responsables del delito de acto sexual violento agravado.


HECHOS


El 27 de agosto de 2015, aproximadamente a las 15:45 horas, en un baño de las instalaciones del colegio “J.G., ubicado en la calle 39 sur #51F - 59, localidad de Puente Aranda de la capital del país, los adolescentes B.S.T.O.2, A.F.G.M.3, J.J.A.O.4 y J.J.C.W.5, mediando acuerdo común y actuando en división de trabajo, sujetaron por la fuerza a la menor K.S.G.J., de 16 años de edad, para realizar en su cuerpo actos sexuales violentos consistentes en tocamientos libidinosos.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia del 29 de junio de 2016, impartió legalidad a la imputación que la Fiscalía hizo a B.S.T.O., A.F.G.M., J.J.A.O. y J.J.C.W., como presuntos coautores del punible de acto sexual violento agravado, tipificado en los artículos 206 y 211 -numeral 1- del Código Penal. Los jóvenes no se allanaron a cargos6.


2. La acusación, radicada el 30 de agosto siguiente7, se verbalizó el 2 de noviembre de esa anualidad ante el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de igual ciudad8.


3. Ese despacho presidió la audiencia preparatoria9, el juicio oral10 y profirió sentencia el 12 de junio de 2018, por virtud de la cual declaró penalmente responsables a B.S.T.O., A.F.G.M., J.J.A.O. y J.J.C.W. por el injusto atribuido y les impuso la sanción pedagógica de privación de la libertad en Centro de Atención Especializada por 48 meses11.


4. La Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 18 de diciembre de 2018, al resolver la apelación promovida por la defensora de los menores infractores, confirmó la decisión de primera instancia12.


5. La misma letrada interpuso recurso de casación13 y otro abogado lo sustentó14.


LA DEMANDA


El actor, luego de identificar a los sujetos procesales, reproducir la situación fáctica, compendiar la actuación surtida y las decisiones de instancia, formula dos cargos, que se pueden sintetizar así:


Primero. Causal segunda – nulidad por violación al debido proceso «ARTÍCULOS 29 DE LA C.N Y 175 DEL C.P.P. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR ALICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY SUSTANCIAL».


La imputación no estuvo acorde con los hechos, pues ha debido ser por la conducta de injuria por vías de hecho, en los términos del artículo 226 del Código Penal, anomalía que repercute en la estructura del proceso, en cuanto el mentado delito es querellable y requiere agotar conciliación.


La denuncia revela que no hubo violencia, sino tocamientos fugaces e inesperados (trae a colación la sentencia de la Sala del 26 de octubre de 2006, radicado 25743).


Segundo. Causal primera – violación directa de la ley sustancial.


Los adolescentes fueron condenados por un punible equivocado, toda vez que ha debido ser el de injuria por vías de hecho. El suceso por el cual se emitió condena no acaeció, con lo cual se trasgredió el principio de legalidad (cita los preceptos 4 y 230 de la Constitución; 43, 44 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).


Los juzgadores infringieron los preceptos 29 superior; 286, 287, 288 «y siguientes» de la Ley 906 de 2004; 9, 10, 11 y 206 del Código Penal y «dejaron de aplicar el artículo 226 de la Ley 599 de 2000».


Solicita se case el fallo impugnado «en favor de [sus] representados».


CONSIDERACIONES


La Sala anticipa su decisión de inadmitir la demanda porque no reúne las exigencias de orden formal y sustancial para darle curso y no considera indispensable intervenir para cumplir con alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. Estas son las razones


1. El recurso de casación, por ser un medio de impugnación extraordinario dirigido a cuestionar una sentencia de segunda instancia que goza de la doble presunción de legalidad y acierto, exige que el libelo que lo sustente cumpla con unos presupuestos mínimos que permitan a la Corte (i) comprender con facilidad el motivo por el cual es necesaria su mediación, ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia, y (ii) enterarse con aptitud de las falencias en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo, de no haber recaído en ellas, la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que reclama.


Por manera que al impugnante le asiste una doble carga. De un lado, revelar con suficiencia el propósito que procura alcanzar, lo que no se verifica tan solo con reproducir el contenido del artículo 180 ejusdem, o con trascribir disposiciones relacionadas con el derecho o la garantía cuyo restablecimiento pretende, y menos con enunciar el tema considerado importante para ser desarrollado por la Sala. Es imperioso explicar en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo deseado es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace indispensable el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad indicando con claridad su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.


De otra parte, proponer con aptitud los cargos y exhibir sus fundamentos apoyado en un discurso dialéctico, jurídico, claro, preciso y lógico, de modo que describa con exactitud el error judicial y la afectación que por razón del mismo sufrió la parte en favor de quien se recurre. Para ese efecto, al profesional le compete identificar con especial cuidado el equívoco que va a denunciar, para así acertar en la causal bajo la cual lo encauzará...

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