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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53287 del 13-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente53287
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3216-2022





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente





AP3216-2022

Radicación no.° 53287

Acta 155



Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de CHRISTIAN ANDRÉS PINILLOS DELGADO, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de mayo de 2018, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por el punible de Fabricación, Tráfico, P. o Tenencia de Armas de Fuego.





II. HECHOS



Tal como fueron consignados en las instancias







El 8 de junio de 2012, aproximadamente a las 3:40 a.m., en la carrera 71D con calle 6 sur de esta ciudad, barrio K., sector denominado “cuadra alegre” se presentó una riña, por lo que hicieron presencia miembros de la Policía Nacional, quienes requisaron al señor C.A.P.D., obteniendo como resultado del procedimiento el hallazgo de un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 marca K.W. y un cartucho del mismo calibre sin permiso de autoridad competente para portarlos, los cuales estaban ocultas bajo la media de su pierna izquierda. Se evidenció además de lo anterior, que el joven portaba un chaleco antibalas de color negro con No. de serie 118947 bajo su chaqueta.



III. ACTUACIÓN PROCESAL



El 9 de junio de 2012, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de C.A.P.D., a quien la Fiscalía formuló imputación como presunto autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector portar, cuyo cargo no aceptó. La Fiscalía desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.



El 21 de agosto siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 15 de octubre de 2013 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por la misma conducta.



El 23 de octubre de 2017, se realizó la audiencia preparatoria y los días 15 de noviembre, 14 de diciembre de ese año, 12 y 27 de febrero, 3 y 27 de abril de 2018, el juicio oral. Una vez finalizada la etapa probatoria, se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió traslado del término del artículo 447 de la Ley 906 del 2004.



El 17 de abril de 2017, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, condenó a C.A.P.D., como autor responsable del delito de Fabricación, Tráfico, P. o Tenencia de Armas de Fuego bajo el verbo rector portar, conforme el inciso 1 del Art. 365 del C.P., a la pena principal de ciento diez (110) meses de prisión y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y la prohibición para el porte o tenencia de armas de fuego por un lapso de quince (15) meses.



El 30 de mayo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirma en su integridad la sentencia impugnada.



La defensa técnica interpone y sustenta el recurso de Casación.



IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN



Con fundamento en lo previsto en el artículo 181 numeral 3° de la Ley 906, la defensa técnica de CRISTIAN ANDRES PINILLOS DELGADO, plantea la violación indirecta de la ley sustancial por el desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria y la omisión por falta de valoración de ellas”.



En el cargo único, inicia el demandante aludiendo que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial dado que, la Fiscalía no probó la tipicidad del delito ni la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, esto es, que habiendo persistido en el juicio la duda probatoria y resultando ésta insalvable no la resolvió en favor del acusado, como se imponía, sino en contra”.



Agrega que, la segunda instancia incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, toda vez que, en su valoración excluyó la constancia que quedó registrada en el audio de la audiencia de formulación de imputación - ante el señor Juez 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá-, la cual indicaba que el procesado tenía un pantalón semi entubado y una media tobillera que no pasaba del tobillo, haciendo imposible que el señor P.D. llevara el arma en ese lugar.



Por lo tanto, si el juzgador hubiera valorado y apreciado esa trascendental e importante prueba, - el recurrente da a entender más no lo precisa -, otra hubiese sido la decisión que se hubiese adoptado.



Seguidamente, afirma que el juzgador dio poca credibilidad al testimonio de los señores; J.A.C.T. y JUAN ANDRÉS ROMERO ROMERO, testigos directos de descargos, en la medida que sólo se tuvo en cuenta todos los puntos favorables para emitir condena, dando por sentado que lo declarado por éstos, revestía un carácter mendaz, vago, pobre, fantasioso e irrisorio, cuando la realidad es que fueron espontáneos con total coherencia e hilación respecto de lo dicho por los mismo en el juicio oral.



Manifiesta que al apreciar y valorar en debida forma los testimonios de la defensa, se puede evidenciar la espontaneidad y verosimilitud de éstos, permitiendo recordar ciertos asuntos, cómo la fecha exacta de los hechos y no como lo refirió el a-quo, que éstos únicamente, “buscaban dar cuenta de las prendas de vestir” que llevaba el acusado, lo cual es “una errónea apreciación y conclusión a la que ha llegado el juzgador”.



Que el testimonio del señor C.T., da cuenta de qué manera se había conocido con el procesado, indicando que el día de los hechos fue con él con quien habló para ingresarlo a su bar, que jamás lo vio armado o esgrimir un arma, que tampoco fue perseguido por una turba, siendo testigo además de qué manera en realidad lo capturaron para luego endilgarle una conducta calumniosa – haber empujado a un policial y desatar soezmente la ira del otro”-.



Refiere que el testimonio del señor R.R., quien era el encargado de la seguridad del bar Titanic VIP, -requisó a la entrada al procesado -, acredita las circunstancias particulares de las irregularidades del presunto procedimiento de captura y judicialización contra su defendido, el día de los hechos. Sin embargo, “la carencia del debido raciocinio se aplica por cuanto la credibilidad devaluada que le dio el a-quo a los testigos, fue exclusivamente en la imposibilidad memorativa de señalar la vestimenta del señor P.



Critica lo expresado por el a-quo en el sentido “que el testigo R. hubiera mencionado dentro del atuendo o look del señor P. un chaleco antibalas, el mismo testigo también seguramente por una pasada de la memoria mencionó un chaleco, no mencionó la segunda palabra en que se hizo hincapié dentro de la decisión, ya que y de manera suficiente, se explicó los motivos por los que” el procesado “portaba un chaleco antibalas.” Además, menciona el recurrente, que si encontraron un arma de fuego en alguna zona del lugar de los hechos, “asumir que la misma era de propiedad de mi cliente, allí se puede notar la subjetividad y superficialidad con la que, no solo los policiales, sino el Despacho, asumieron el uso del chaleco, para fundarse quizás razones equivocadas o prejuicios absurdos, por qué catalogar como infractor o delincuente a quien por razones que abierta y extensamente explicó el señor P., cuando el mismo estaba en su derecho legítimo de llevarlo consigo.”



El testimonio del señor R.R., desmiente lo dicho por el policial A.P., en el entendido que la captura la realizó a las 3:40 am, no teniéndose en cuenta ese aspecto por parte del A-quo-, dado que, “para la hora de los hechos era imposible que los establecimientos se encontraran abiertos al público, porque así un acuerdo municipal lo disponía y dicho eso, era la misma policía quien debía dar cumplimiento al mismo. Máxime cuando se le ha dado tal credibilidad al testigo de cargo y este índico estar a muy poca distancia de los bares, tanto el cómo el...

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